CSJ - SPL1100102300002012-00183-00 (26-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00183-00 (26-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 Aprobado Acta No. 31 No. 02 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).- Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja instaurado por la señora MARTHA ESMERALDA TORRES BUENAVENTURA, contra la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual "se abstuvo de conocer, tramitar y decidir de fondo el recurso subsidiario de apelación" formulado frente a la resolución No. 001 del 12 de septiembre de 2011, emitida por el Juez 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- La señora MARTHA ESMERALDA TORRES BUENAVENTURA, en su calidad de Secretaria del Juzgado 14 Penal del Circuito con Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 función de Conocimiento de Bogotá, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la calificación insatisfactona de servicios (periodo enero-diciembre del año 2010), realizada por su superior, el titular del despacho judicial citado. 2. - La reposición fue despachada con resolución No. 006 del 9 de noviembre de 2011, en el sentido de no acceder a lo solicitado por la recurrente y, en la misma decisión, el Juez concedió el recurso de apelación para ante la Sala Plena del Tribunal
Superior de Bogotá. Advirtió al respecto que si bien en la resolución inicial se estableció que contra la misma solo procedió el recurso de reposición, sin embargo, para ofrecer mayores garantías concedía el de apelación. 3. - Dicha Corporación se abstuvo de tramitarlo por falta de competencia, pues en asuntos administrativos no tiene la calidad de superior jerárquico de los jueces. 4. - Frente a la determinación anterior, la señora Torres Buenaventura formuló recurso de reposición, pero fue confirmada en su integridad por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia que fue suscrita por el Presidente y el Magistrado Ponente del asunto, como lo autorizó la Plenaria. 5. - La afectada acudió entonces en queja ante esta Corporación, en solicitud de que se ordene al Tribunal en comento, que tramite y decida de fondo el recurso de apelación Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 oportunamente interpuesto, y que se haga con las firmas de todos los integrantes de la Sala Plena. FUNDAMENTO DEL RECURSO La recurrente sustenta su impugnación argumentando en lo esencial, que el criterio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a que "los jueces carecen de superior jerárquico en materias administrativo-laborales", atenta contra el principio de "favor pro operario" (sic), al tiempo que lo califica como "regresivo, contrario a la axiología constitucional y divergente con los postulados universales del Derecho Administrativo", pues en esta materia el derecho a la doble instancia debe estar garantizado. Para apoyar su inconformidad cita antecedentes
jurisprudenciales, los cuales, en sentir de la recurrente, corresponden a casos análogos a su caso particular. CONSIDERACIONES En orden a resolver sobre la viabilidad o no del recurso que ocupa la atención de la Sala Plena, es preciso acudir al precedente de esta Corporación proferido el 16 de marzo de 3 Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 2006 (Rad. No. 24464), cuyas consideraciones oportuno se ofrece trascribir en lo pertinente, así: "(...).
4. Es cierto que el artículo 171 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciaestipula que proceden los recursos de la vía gubernativa contra la calificación insatisfactoria de servicios de los empleados de
carrera. "En el mismo sentido, el Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 'Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial' indica: 'ARTÍCULO 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.' "Sin embargo, la referencia a 'los recursos de la vía gubernativa' no comporta necesariamente que en todos los casos tenga lugar el recurso de apelación, porque éste, como antes se dijo al estudiar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sólo es procedente cuando la autoridad que
profirió el acto cuestionado tiene un 'inmediato superior administrativo'. Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 "En la estructura institucional del Estado, las Salas de los Tribunales Superiores no cuentan con un superior jerárquico en lo administrativo -la Corte Suprema de Justicia no lo esy por ende sus actos administrativos no tienen recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. "5. Debe quedar claro que la validez del anterior aserto, es decir, que no es procedente el recurso de apelación para la calificación de servicios, se restringe a los eventos en los cuales quien califica es la Sala de especializada del Tribunal Superior, toda vez que las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores no tienen superior jerárquico en lo administrativo. "Ni la Sala Plena del mismo Tribunal, ni la Corte Suprema de Justicia tienen el carácter de superior jerárquico de las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores, en lo que tiene que ver con temas administrativos. "Existen eventos donde el recurso de apelación contra la calificación de servicios sí procede, como por ejemplo, cuando el Secretario de una Sala Penal de Tribunal Superior es quien califica los servicios de un Auxiliar Judicial adscrito a la misma secretaría; ese acto administrativo tiene recurso de reposición ante el mismo Secretario y recurso de apelación ante la Sala Penal. "El anterior era el caso sobre el cual proveyó la Sala de Casación Penal en el auto del 17 de febrero de 2005, cuando decidió un recurso de queja, porque se había denegado el recurso de apelación contra una calificación de servicios.
Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 "De ahí que no es atinada la cita que hizo la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del auto antes mencionado, para conceder la apelación instaurada por (...), como si fuese jurisprudencia umversalmente aplicable para colegir que en todos los casos procede el recurso de apelación. "Las situaciones concretas son distintas: cuando es el Secretario quien califica los servicios, procede el recurso de reposición ante el mismo Secretario, y el de apelación ante la respectiva Sala de Decisión. "Cuando es la Sala especializada la autoridad que califica los servicios del Secretario de la respectiva Sala, únicamente procede el recurso de reposición. La apelación es improcedente, por cuanto la Sala de Decisión no tiene superior jerárquico a quien deba acatar en materia administrativa. "Reflexiones que compaginan con las anteriores fueron vertidas por la Sala de Casación Penal en auto del 27 de mayo de 2003. (Asunto administrativo No. 003) "6. Tampoco las previsiones de la Ley 904 de 2004, 'por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones', desdibujan las consideraciones anteriores. "Dicha Ley se aplica en general a todos los empleos de la administración pública nacional, regional o territorial, que no tengan regímenes especiales. "Ypor previsión del artículo 2o, las disposiciones de la Ley 904 de 2004 'se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en
Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales' tales como: - Rama judicial del Poder Público -. Procuraduría General de la Nación y Defensorio del Pueblo -. Fiscalía General de la Nación -. Entes universitarios autónomos -. Personal regido por la carrera diplomática y consular -. El que regula el personal docente -. El que regula el personal de carrera del Congreso de la República "El artículo 38 de la Ley 904 de 2004, que atañe a la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa, establece que: 'Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación'. "Aunque la Ley 904 de 2004 puede aplicarse con carácter supletorio en caso de vacíos en el régimen de la carrera judicial, en lo que tiene que ver con los recursos en contra de la calificación insatisfactoria tal situación no se presenta, es decir no existen vacíos, porque el artículo 171 e la Ley 270 de 1996, es claro al establecer que contra la calificación insatisfactoria de servicios proceden los recursos de la vía gubernativa, como viene de indicarse. "7. La naturaleza de las instituciones conlleva en no pocas ocasiones a que frente a determinados actos administrativos sea improcedente el recurso de apelación, porque su estructura 7 Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 jurídica no lo permite, como sucede siempre que la decisión es adoptada por el superior jerárquico.
En el mismo sentido la Corte Constitucional, con fundamento en un precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, precisó: "Naturaleza del acto mediante el cual se califica a un empleado judicial. "16.- Entre las actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los empleados judiciales. "Con la calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo (cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 19 de noviembre de 1999, expediente 17641) Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 "17.- Tratándose de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos previstos en el código contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 46 remite al código mencionado.
"(...). "18.- La jerarquía funcional dentro de la rama judicial permite establecer la autoridad que deberá conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante los procesos judiciales que se adelantan en los diferentes Despachos. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de la JERARQUÍA ADMINISTRATIVA, ya que los jueces al evaluar o calificar a sus subalternos carecen de esta clase de superior. "Así lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al explicar el 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente no. 0198, lo siguiente: '...el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala). (...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quien recae la competencia Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de laJudicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o
caracteriza la superioridad jerárquica "19.- En este orden de ideas, contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica o evalúa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto, según las normas vigentes, este servidor público carece de superior jerárquico en materia administrativa. "1 A propósito de la superioridad jerárquica en materia administrativa, el Consejo de Estado también se refirió al respecto, diferenciándola claramente de la que tiene lugar en el ámbito judicial. Textualmente señaló: "El numeral 3 del artículo 153 de la mencionada ley 270, establece como deber de los funcionarios y empleados judiciales el de obedecer a sus superiores. Este deber supone, necesariamente, la potestad correlativa de impartir órdenes, que en el marco judicial es obvia en relación con los funcionarios, a través de las providencias que se dicten en los procesos y a las cuales se refiere el artículo 362 ' CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-l 142/03. 28 de noviembre de 2003 Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 del C. de P. C., cuando estatuye que el inferior debe dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pero que en lo administrativo solo se da entre el superior que da la orden y el empleado judicial que debe obedecerla, situación esta que no se presenta entre el Consejo de Estado y los Magistrados de los Tribunales Administrativos, no soto porque estos no son empleados, sino porque, además, no existe norma legal que le permita al
primero impartirle órdenes administrativas a los segundos. "De ahí que no sea elemento suficiente para determinar el inmediato superior administrativo, las competencias nominadoras arriba relacionadas, porque aun frente a ellas, si al nominador le es imposible dar alguna orden administrativa al nominado, mediante la cual se patentice la condición de superioridad e inferioridad correspondiente, en tales condiciones, no puede ser el superior a que se refiere el mencionado artículo 50 del CCA (...)".2 / " t j^ Pues bien, conforme a las constancias procesales que integran el expediente, es claro que el recurso en cuestión se contrae a la discrepancia de la impugnante frente a la decisión tomada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que concluyó con excelente argumentación y apoyada en jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala de Casación Penal y la Sala Plena de esta Corporación, la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de los jueces, por no ser superior jerárquico de éstos en decisiones de carácter administrativo, como acontece en este asunto donde se trata de la calificación insatisfactoria de servicios de la recurrente, la cual, indudablemente se encasilla en dicho rango administrativo. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 20 de marzo de
2001. Exp.DIS-004
11 Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 Por tal razón, la Corte debe nuevamente ratificar el cnterie transcrito y concluir que la decisión de la Sala Plena del Tribuna;. Superior de Bogotá resulta ajustada porque no era competenpara tramitar y decidir la apelación interpuesta contra un. decisión de carácter administrativo tomada por el Juez 14 Pena; del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que, en tale condiciones carece de superior jerárquico, como lo tien suficientemente definido esta Corporación. En efecto, debe precisarse que si bien la Ley 270 de 19%, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que contra la calificación insatisfactoria de servicios de los empleados de carrera, proceden los recursos de la vía gubernativa, ello no lleva, implícito la viabilidad del recurso de apelación en todos los caso: dado que ante la ausencia de superior jerárquico, los recursos gubernativos quedan agotados ante el funcionario que lo dictó, pues es entendido que la alzada se surte ante el Superior, y eit no es posible hacerlo cuando dicho funcionario carece del rm'sm (Vbgr. Juez o Magistrado). Con ello, en manera alguna se vulnera el derecho de derendel calificado, pues a través del recurso de reposición es re examinado el resultado, como en este caso, donde el Juez que i conoció, estudió pormenorizadamente todas y cada una de la inconformidades de la recurrente para concluir la ratificación de la evaluación insatisfactoria de la señora Martha Esmeralda Torre Buenaventura, con fundamento en un extenso y objetivo análisis Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 de los motivos que tuvo al realizar la evaluación. Obsérvese además que en la calificación inicial, dicho funcionario debió consolidar el resultado, teniendo en cuenta que las dos titulares
que a él antecedieron en ese despacho judicial, también la evaluaron. Lo anterior permite inferir que a la examinada le fue revisada su calificación objetivamente, con serenidad y sin prejuicios de ninguna índole. Es claro que el artículo 171 de la citada Ley, al referirse a recursos por vía gubernativa, no conlleva en todos los eventos la procedencia del recurso de apelación, dado que éste, acorde con el artículo 50 del C.C.A., es viable solamente cuando la autoridad que lo profiere tiene un superior jerárquico, como ocurre por ejemplo, lo aclara la jurisprudencia citada en precedencia, cuando el Secretario de una Sala especializada de Tribunal Superior es quien califica los servicios de un Auxiliar Judicial adscrito a esa dependencia; frente a tal acto administrativo procede el recurso de reposición ante el mismo Secretario y el de apelación, ante la correspondiente Sala especializada. Así pues, como en el caso debatido, se itera, no hay superior jerárquico del Juez 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, respecto a su decisión administrativa, no procede pronunciamiento diferente al rechazo del recurso de queja por ser absolutamente improcedente. De otro lado, para la Corte tampoco son de recibo los cuestionamientos de la impugnante a la decisión de la Sala Plena 13 Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 del Tribunal Superior de Bogotá, por el hecho de no haber sici firmada por todos y cada uno de los miembros de esa Corporación Es palmario que tal decisión la tomó la Plenaria, corno del constar en el acta de la respectiva sesión, y si el act
administrativo lo firmaron solamente el Presidente y el Magistrado Ponente, ello en nada desnaturaliza la legalidad de la decisión, I cual, de todas maneras la asumió la Sala Plena, y de contera, est última procedió de tal manera en virtud de la autorización qu para el efecto ella misma había dado en la correspondiera reunión. Tampoco puede afectarse la decisión por la supuesta imposibilidad de que los Magistrados minoritarios no pudiese» presentar "salvamentos de voto", pues dentro de la sesión puede» hacer sus razonamientos en uno y otro sentido, de todo lo cua queda la anotación pertinente en el acta; además, en asunte administrativos, formalmente no existe esta figura. No está de más advertir que las decisiones de la Corporaciones Judiciales, conforme al reglamento, se tornan po mayoría y que, las diferencias o discrepancias de la minoría, po respetables que sean, no generan consecuencias jurídicas, sieno claro que esas eventuales divergencias constituyen un excelente ejercicio dialéctico que enriquece el debate y permiten un objetiva votación. Finalmente, en cuanto a la referencia de la recurrente a principio "favor pro operario" (sic), es necesario observar que Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 este último, denominado correctamente m dubio pro operario, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene aplicabilidad en este asunto, toda vez que, con fundamento en la norma que lo consagra, sólo es viable en los casos donde se presenta duda o conflicto "...sobre ia aplicación de
normas vigentes de trabajo...", que no es precisamente lo que aquí sucede, pues según el artículo 50 del C.C.A., el recurso de apelación procede únicamente en los eventos donde el funcionario que dicta el acto administrativo tiene superior jerárquico, norma adjetiva que no está en contradicción con ninguna otra, pues es la única que regula la materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1. - RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado por la señora MARTHA ESMERALDA TORRES BUENAVENTURA contra la decisión del 9 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá. 2. - COMUNICAR la anterior determinación a la solicitante, al Tribunal Superior de Bogotá y a los demás interesados. 15 Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase.
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Presidente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CAL; vv- -n——---^iirii
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00183-00 'id)nan¿€> (p'troUo (Sj/t'arrr¿^ ^ddjuXZ)A^ú^}nA^ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DE£ ROSARI<a7§0NZÁJ£Z MUÑOZ v AA w a ió O m C 0 M L S , ÓN DE SERVICIO
LU^GAB^EIWRANP^UELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ UILLEBSIO SALAZAR OTERO
AR\EÉ^mim
RAMÍREZ SALAMANCA
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ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 17
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