CSJ - SPL1100102300002012-00196-00 (09-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00196-00 (09-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Exp. 110010230000201200196-00
Aprobado Acta No. 32 N° 11 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce(2012).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor MAURICIO MUÑOZ OLARTE, contra la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la última ciudad.
ANTECEDENTES
1. Ante la oficina de reparto de los Juzgados de la ciudad de Tunja, el señor Mauricio Muñoz Olarte, quien se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria en la ciudad de Exp. 110010230000201200196-00
Ramiriquí (Boyacá), formuló acción de tutela contra la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Vélez (Santander), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de información.
2. Según manifestó, el día 22 de mayo 2012 presentó un derecho de petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario mencionado, cuya respuesta recibió sólo hasta el 22 de junio.
Esta última, agregó, no resolvió de fondo ni en forma congruente su solicitud, motivo por el cual, el 29 de junio elevó
un nuevo requerimiento, en esta ocasión, ante la oficina jurídica del citado establecimiento, para que le informara "los cómputos de cuánto tiempo redimí desde el día 26 de marzo del 2010 al día 9 de septiembre del 2010 tiempo que dure estudiando". No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta sobre el particular.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, se declaró incompetente al considerar que como la eventual violación o amenaza ocurrió en el municipio de Vélez (Santander), domicilio de la entidad accionada, los llamados a conocer son los jueces de esta sede territorial, en orden a lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. A ellos dispuso remitir la acción constitucional. f Exp. 110010230000201200196-00
4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez
(Santander), en proveído del 11 de septiembre, también se abstuvo de tramitarla. Para sustentar su decisión invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la cual la competencia no la asigna el domicilio del sujeto pasivo de la acción, y como quiera que en este caso el actor tiene prisión domiciliaria desde el 9 de septiembre de 2010 en el municipio de Ramiriquí (Boyacá), en ese lugar surte efectos la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y, por lo tanto, es donde radica la competencia para su trámite en primera
instancia.
5. El asunto se remitió nuevamente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, cuyo titular ordenó regresarlo al Juzgado de Vélez a fin de que se diera trámite al conflicto ante la autoridad judicial que corresponda resolverlo. Este último reiteró su decisión anterior en el sentido de señalar que la competencia en estos asuntos no se determina por el domicilio del sujeto pasivo de la acción, sino por el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, dispuso enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para dirimir el conflicto planteado.
Exp. 110010230000201200196-00 CONSIDERACIONES Ha dicho la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado insistentemente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre 4 I Exp. 110010230000201200196-00 que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2
Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,
radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 Exp. 110010230000201200196-00 Tunja, por él elegida para formular su demanda. En efecto, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad accionada. Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con la acción u omisión presuntamente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Tunja, y dado que la sede administrativa de la entidad accionada está ubicada en el municipio de Vélez (Santander), se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de este municipio, pues es el lugar de donde proviene la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, en relación con los cuales reclama protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PLENA,
RESUELVE:
Declarar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor MAURICIO MUÑOZ OLARTE, contra la
6 Exp. 110010230000201200196-00 Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la última ciudad. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.- Exp. 110010230000201200196-00
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO <^g/ X 7^^cÁ CccjJ< W W ¿ ¿ X ^> C ^ y c
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍf DEL ROS^IOyfeONZÁÉEZ MUÑOZ
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JJ15^ ABRI EL MfRANj)A BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
LUIS GUILLERMO S^jjAZAR OTERO ARIEL RAMÍREZ
8 Exp. 110010230000201200196-00 fe JU¿á¿-®~r~%
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General íñgfúb8ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría general Exp. 11001 -02-30-000-2012-00196-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Arturo Solarte Rodríguez asistió a la sesión plenaria realizada el día 09 de octubre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia,
el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización del Sr. Presidente.
MARÍA CRISTINA DUQUE GOMEZ
Secretaria General
SECRETARIA OftNKRAL.
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