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CSJ - SPL1100102300002012-00422-00 (07-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002012-00422-00 (07-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA

S A LA P L E NA

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00422-00 Aprobado Acta No. 02 No. 01 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado p or el señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo, contra Ricardo Muñoz Robles.

ANTECEDENTES

1. Luego de tramitar el proceso bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, en Sentencia d el 3 de septiembre de 2010, condenó a Ricardo Muñoz Robles p or el delito de lesiones personales culposas, así como también, a pagar determinada suma de dinero p or concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales causados c on la Exp. No. 110010230000201200422-00 infracción penal. La decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 6 de diciembre del mismo año.

2. Para obtener el pago de los aludidos perjuicios, el señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo, demandó civilmente al implicado por la vía del proceso ejecutivo.

3. El libelo se presentó el 6 de diciembre de 2011,

correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Su titular, en proveído del 25 de junio de 2012 rechazó la demanda argumentando falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito en la ciudad de Bogotá, p or ser esta el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 23 del C de P. C.

4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, mediante auto d el 24 de agosto de 2012, también rechazó la competencia para conocer de la ejecución. Según manifestó, como la Ley 600 de 2000 no previo cuál era el juez competente para conocer de la ejecución de los perjuicios reconocidos en el proceso penal, y el artículo 23 de esta normatividad remite en lo no regulado al Código de Procedimiento Civil, concluyó que de conformidad con el artículo 335 de este último, al Juez de conocimiento -el mismo que dictó la condena en perjuicios-, es al q ue corresponde su ejecución. Al Juzgado 4o Penal Municipal de Cartagena dispuso enviar el expediente.

5. El referido despacho judicial indicó por su parte, que la Ley 600 de 2000 no contiene norma expresa en virtud de la cual se di?

Exp. No. 110010230000201200422-00 establezca el trámite del proceso ejecutivo a partir de una sentencia ejecutoriada en la cual se ordena el pago de una indemnización de perjuicios por la vía Penal. Por tal razón, tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, su conocimiento corresponde a los Jueces de la especialidad civil. Finalmente remitió el conflicto así

planteado a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De Conformidad con lo dispuesto en el num. 3o del art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, a la Sala Plena de la Corte corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá considera no ser competente para adelantar el proceso porque, siendo el título ejecutivo una sentencia, el Juez de conocimiento que la profirió es al que corresponde su ejecución, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado 4o Penal Municipal de Cartagena estima, p or su parte, q ue t al atribución es de la especialidad civil, no sólo porque la Ley 600 de 2000 no previo que dicho trámite estuviera a cargo d el juez penal, sino porque, tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, la competencia recae en esa especialidad. Exp. No. 110010230000201200422-00 La conducta punible es fuente de obligaciones y p or tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación d el daño y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia penal, podrá promoverse dentro del proceso de esta especialidad o ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 de la

Ley 600 de 2000, por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001. En este sentido la Sala de Casación Penal precisó: "Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la victima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil. "Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el articulo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daño causados con el delito. "Frente a esta hipótesis, el articulo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 58 vigente, prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales Exp. No. 110010230000201200422-00 necesarias para su remate. Previsiones aplicables a tos bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios."' El aludido precepto, textualmente establece: "ARTÍCULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que

condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si asi le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este articulo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios." Sobre el alcance de la norma, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: "Dicha disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate. Auto del 25 de marzo de 2003. Rad - 15826 5 Exp. No. 110010230000201200422-00 "Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir

de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto. "Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar tas penas (...), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), (...). "Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del articulo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro. "2 Así mismo, el artículo 4 88 d el C de P.C., en armonía c on el precepto citado, establece: "Art. 488. Títulos ejecutivos.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen 2 Auto del 27 de agosto de 1997 Rad - 10189 6 Exp. No. 110010230000201200422-00 causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (...). " (Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es incuestionable la competencia del Juez Civil. En efecto, revisada la actuación se tiene que dentro del proceso adelantado p or el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena contra el señor RICARDO MUÑOZ ROBLES, se profirió sentencia en su contra, siendo condenado por el delito de lesiones personales a la pena de prisión y al pago de u na suma de dinero p or perjuicios materiales y morales causados por la infracción penal. Dicha sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y al efecto el despacho judicial expidió la copia con la constancia de ser la primera que presta mérito ejecutivo, requisitos indispensables para el trámite ante la jurisdicción civil, en orden a lo previsto en el numeral 2o del artículo 115 del C. de P.C. De esta manera, se escindió el asunto relacionado c on la acción penal, p or lo q ue la de naturaleza civil cobró plena autonomía y debe, p or tanto, adelantarse p or cuenta

exclusiva del juez de esta especialidad. Definido lo anterior, pasa ahora la Corte a determinar, en virtud del factor territorial, el funcionario competente para ocuparse del caso. Al respecto precisa indicar que, tal y como lo advierte el libelo, el demandado esta domiciliado en la ciudad de Bogotá luego, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el 7 Exp. No. 110010230000201200422-00 Juez Veintinueve Civil del Circuito de esa sede territorial, tiene la competencia para adelantar el trámite solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al último de los despachos judiciales enunciados. 2. - Remítase en consecuencia el expediente, previa comunicación a los interesados y al otro Juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase.- - R U TH M A R I NA DÍAZ R U E DA Presidenta 8 Exp. No. 110010230000201200422-00

JOSÉ LUIS B A R C ^ - C A M A C HO J¿feE.7tóuma^URGQS RUIZ

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JOSE LEONIDAS BUSTOS M A R T I N EZ EL PILAR CUELLO CALDERON R I G O B E R TO ECHEVERRI BUENO F E R N A N DO GIRALDO GUTIÉRREZ

9 MARÍA CRISTINA D U Q UE GÓMEZ Secretaria G e n e r al 10

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