CSJ - SPL11001023000020120042200(07-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL11001023000020120042200(07-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00422-00 Aprobado Acta NÓ. 02 No. 01 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de das mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, para conocer de La demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo, contra Ricardo Muñoz Robles.
ANTECEDENTES
1. Luego de tramitar el proceso bajo Los cánones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, en Sentencia del. 3 de septiembre de 2010, condenó a Ricardo Muñoz Robles por el delito de lesiones personales culposas, así como también, a pagar determinada suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales causados con la
st4 a6/4á Exp. No. 110010230000201200422-00 infracción penal. La decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 6 de diciembre del mismo año.
2. Para obtener el pago de los aludidos perjuicios, el señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo, demandó civilmente al implicado por la vía del proceso ejecutivo.
3. El libelo se presentó el 6 de diciembre de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Su titular, en proveído del 25 de junio de 2012 rechazó ta demanda argumentando falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito en
[a ciudad de Bogotá, por ser esta el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 23 del C de P. C.
4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, mediante auto del 24 de agosto de 2012, también rechazó la competencia para conocer de la ejecución. Según manifestó, como la Ley 600 de 2000 no previó cuál era el juez competente para conocer de la ejecución de los perjuicios reconocidos en el proceso pena[, y el articulo 23 de esta norrnatividad remite en lo no regulado al Código de Procedimiento Civil, concluyó que de conformidad con & artículo 335 de este último, al Juez de conocimiento -el mismo que dictó la condena en perjuicios-, es al que corresponde su ejecución. Al Juzgado 40 Penal Municipal de Cartagena dispuso enviar el
expediente.
5. El referido despacho judicial indicó por su parte, que la Ley 600 de 2000 no contiene norma expresa en virtud de la cual se
C) 2 Exp. No. 110010230000201200422-00 establezca el trámite del proceso ejecutivo a partir de una sentencia ejecutoriada en la cual se ordena el pago de una indemnización de perjuicios por la vía Penal. Por tal razón, tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, su conocimiento corresponde a los Jueces de La especialidad civil. Finalmente remitió el conflicto así planteado a La Corte Suprema de Justicia por ser La competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
30 De Conformidad con Lo dispuesto en el num. del art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1 ° del artículo 18 ibídem, a la Sala Plena de la Corte corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá considera no ser competente para adelantar el proceso porque, siendo el titulo ejecutivo una sentencia, el Juez de conocimiento que la profirió es al que corresponde su ejecución, de conformidad con el artículo 335 dei Código de Procedimiento Civil. El Juzgado 4° Penal Municipal de Cartagena estima, por su parte, que tal atribución es de La especialidad civil, no sólo porque La Ley 600 de 2000 no previó que dicho trámite estuviera a cargo del juez penal, sino porque, tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, la
competencia recae en esa especialidad. ? 3 Fxp. No. 110010230000201200422-00 La conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia peral, podrá promoverse dentro del proceso de esta especialidad o ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 de[ Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de[ artículo 58 de La Ley 600 de 2000, por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001. En este sentido la Sala de Casación Penal precisó: "Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origino paro la víctima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener lo reparación del daño y lo indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil. Cuando se ejercito dentro del proceso penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penol impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso lo existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, lo obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daño causados con el delito. "Frente a esto hipótesis, e! articulo 58 de! Decreto 2700 de 1991, aplicable debido a lo declaración de inexequibilidad del articulo 58 vigente, prevé dos métodos para obtener el paso de los perjuicios. El primero, por constituir lo sentencia en !irme título
ejecutivo los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de los demás piezas proceso/es 4
Exp. No110010230000201200422 00 necesarias para su remate. Previsiones aplicables o los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios. El aludido precepto, textualmente establece: "ARTÍCULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas los formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de toles bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este articulo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios. Sobre el alcance de la norma, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: "Dicho disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante (os jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de
oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate. "(.4. ' Auto del 25 de marzo de 2003. Rad.- 15826 5
Ex0 NO. 110010220009201200422 00
Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de (a ejecutorio de la sentencia penal, lo acción civil y lo penol quedan escindidos, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando coda una independizo desde entonces sus fines y principios, que por economía procesol llegaron o posibilitar su trámite conjunto. ' Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidos de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas ( ... ), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), (..). Con lo anterior se llega o un alcance más auténtico del articulo 58 del Código de Procedimiento Peno!, pues cuando allí se da competencia al juez civil poro el remate de bienes embargados, no se (e otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegado, sino con toda (a amplitud que (e discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo su culminación, de manero eficaz y bojo su exclusiva responsabilidad lo acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para (os casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuento ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro. '2 Así mismo, el artículo 488 del C de P.C., en armonía con eL precepto citado, establece: "Art. 483. Títulos ejecutivos. - Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresos, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o fas que emanen 7Auto d,127 de agosto de 1997. Roel10189 ' 6
Exp. No. 110010230000201200422-00 causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tengo fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de lo justicia. Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta Los anteriores presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es incuestionable La competencia del Juez Civil. En efecto, revisada la actuación se tiene que dentro del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena contra el señor RICARDO MUÑOZ ROBLES, se profirió sentencia en su contra, siendo condenado por el delito de lesiones personales a la pena de prisión y al pago de una suma de dinero por perjuicios materiales y morales causados por la infracción penal. Dicha sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y al efecto el despacho judicial expidió La copia con la constancia de ser la primera que presta mérito ejecutivo, requisitos indispensables para el trámite ante la jurisdicción civil, en orden a lo previsto en el numeral 2° del artículo 115 de[ C. de P.C. De esta manera, se escindió el asunto relacionado con La acción penal, por Lo que la de naturaleza civil cobró plena autonomía y debe, por tanto, adelantarse por cuenta exclusiva del juez de esta especialidad. Definido Lo anterior, pasa ahora La Corte a determinar, en virtud
del factor territorial, el funcionario competente para ocuparse del D caso. Al respecto precisa indicar que, tal y como lo advierte el libelo, el demandado esta domiciliado en la ciudad de Bogotá luego, de conformidad con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, el 7
¿ t#éSai Exp. No. 110010230000201200422-00 Juez Veintinueve Civil del Circuito de esa sede territorial, tiene la competencia para adelantar el trámite solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al último de los despachos judiciales enunciados. 2.- Remítase en consecuencia el expediente, previa comunicación a los interesados y al otro Juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase. - 2r
RUTH ÁARINA DÍAZ RUEDA
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Presidenta 8
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JOSÉ LUIS BÁRC Lp-CAMACHO JØIGEMAURICICJ4URGQS RUIZ / / / s a
JOSÉ LEONIDAg BUSTOS MARTÍNEZ
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FERNANDO ALBERTO CASTRO O E L PILAR CUELLO CALDERÓN-
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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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MA Á DEL RO4IO GQNZÁLEZ MUÑOZ GUST QUE MALO
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MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ
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