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CSJ - SPL1100102300002013-00002-00 (07-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00002-00 (07-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Exp. 110010230000201300002-00

Aprobado Acta No. 05 N° 03 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos m il trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes c on Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Civil d el Circuito de Sahagún (Córdoba), para conocer de la acción de tutela instaurada p or YENIS PATRICIA BOHÓRQUEZ RICARDO, contra la Cooperativa Promotora de Servicios en el Caribe -Coosecar-.

ANTECEDENTES

1. Ante la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de la ciudad de Sincelejo, la señora Yenis Patricia Bohórquez Ricardo, ^ ^ ^ U ^ u ^ a ¿ ^^ Exp. 110010230000201300002-00 formuló acción de tutela contra la Cooperativa Promotora de Servicios en el Caribe -Coosecar-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al salario mínimo vital y móvil y a la vida.

2. Relata q ue f ue fiadora de la señora Rubiana Laurina Bohórquez Herrera en un préstamo q ue gestionó c on la citada Cooperativa. Al incumplir esta última con el pago de las cuotas pactadas, la accionada inició proceso ejecutivo en virtud del cual se ordenó el embargo d el salario de la accionante. En la actualidad, añadió, tiene otras deducciones p or cuenta de

libranzas con algunas entidades financieras, por lo que no le queda dinero para comida, servicios públicos, transporte y recreación, y es madre cabeza de familia a cargo de dos hijos.

3. El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, al cual le correspondió p or reparto, admitió a trámite la acción constitucional el 21 de noviembre de 2012, pero el 3 de diciembre del mismo año se declaró incompetente para seguir conociendo. En sustento de su postura explicó q ue como la acción gira en torno al embargo decretado p or el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún

(Córdoba), el mismo debe s er vinculado y, en esa medida garantizar su derecho de defensa. En consecuencia remitió el asunto al Juzgado Civil d el Circuito de Sahagún, superior jerárquico de aquél. Exp. 110010230000201300002-00

4. Allegado el expediente al referido despacho judicial, el funcionario titular, en proveído del 12 de diciembre del 2012 se abstuvo de conocer. Según indicó, se desconocen las reglas de la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que es el factor determinante de la misma; y añadió que como el accionante y la accionada tienen su domicilio en Sincelejo, ciudad escogida para formular esta demanda constitucional, es allí donde debe tramitarse.

5. Planteado así el conflicto de competencia, se envió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, c on auto de Magistrado Ponente, dispuso remitirla a la Sala Plena por

ser la c o m p e t e n te para dirimirlo. CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte q ue en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben ser resueltos c on apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia c on el inciso 1° d el artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes c on Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Civil d el Circuito de Sahagún (Córdoba), dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos Exp. 110010230000201300002-00 que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para este propósito bien está recordar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, el trámite de la acción de tutela c o m p e te £ a los jueces o tribunales "con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Frente a la normatividad citada, insistentemente ha fK \ \ sostenido la jurisprudencia que, el "lugar donde ocurrió la V ^ ^. violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los

efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. T al la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es c o m p e t e n te para conocer de ella el Juez elegido por el actor para f o r m u l ar su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. 4 Exp. 110010230000201300002-00 De conformidad c on l os lineamientos expuestos podría concluirse entonces que, en principio, el asunto debería s er tramitado p or el Juez de Sincelejo, dada la elección de la demandante para formular su acción, teniendo en cuenta que allí se ubica su domicilio y el de la accionada. S in embargo, se presenta una situación que impide la asignación de competencia a esa sede territorial. En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha precisado que: "(...) aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha

lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados. "2. En el caso, la demanda fue dirigida únicamente contra la Cooperativa Promotora de Servicios en el Caribe -Coosecar, entidad de carácter particular -persona jurídica sin ánimo de lucro según el certificado de existencia expedido por la Cámara 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos de 29 de enero de 2009 Rad40308 y de 17 de mayo de 2012 Rad60482 En igual sentido. CORTE CONSTITUCIONAL Auto 308 de 2007. Auto 235 A/08 Exp. 110010230000201300002-00 de Comercio de Sincelejo (fls. 48 o 51)-, p or lo que, en consecuencia, sería aplicable el artículo 1o, n u m e r al 1o, inciso 3o del Decreto 1382 de 2000, q ue atribuye la competencia para conocer a los jueces municipales. No obstante lo anterior, al revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, se advierte q ue la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por cuenta del embargo que pesa sobre su salario, en razón del cual no recibe lo suficiente para cubrir las necesidades básicas de ella y las de su familia, toda

vez q u e, adicionalmente, tiene otras deducciones. T al pretensión, sin duda involucra a la autoridad judicial que ordenó la medida cautelar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), con el cual debe integrarse el contradictorio. Es del caso aclarar en este punto, como bien lo advierte el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Sincelejo, y se verifica en los documentos anexos al libelo de tutela, que el despacho judicial a cargo del proceso ejecutivo iniciado con ocasión de la demanda instaurada p or la Cooperativa aquí accionada, e f e c t i v a m e n te ordenó el embargo del salario de la hoy demandante, por medio de auto proferido el 28 de mayo de 2011 (obra en fotocopia a folios 30 a 32), Exp. 110010230000201300002-00 En este orden de ideas, no es procedente la aplicación d el principio de competencia a prevención a q ue alude el Juzgado Civil d el Circuito de Sahagún, p or lo que, en consecuencia, el trámite de la acción de tutela debe ajustarse de cara al contenido y pretensiones de la demanda, a partir de lo cual se afecta la competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes c on funciones de Control de Garantías de Sincelejo para conocer del asunto. Así las cosas, la Corte encuentra acertada la posición asumida p or el titular del despacho judicial referido, en cuanto declaró q ue no tiene atribución para conocer de la demanda instaurada p or la señora YENIS PATRICIA BOHÓRQUEZ RICARDO.

En efecto, siendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) u na de las autoridades involucradas en la actuación reprochada p or la actora, necesaria resulta su vinculación al trámite constitucional. De allí q u e, de conformidad c on el numeral 2o, artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado Civil del Circuito de la misma sede territorial, pues es su "respectivo superior". A él se remitirá el expediente para lo pertinente, previa comunicación de esta decisión al otro juzgado en conflicto, así como a los interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 7 Exp. 110010230000201300005-00

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar q ue es el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), el competente para t r a m i t ar la tutela a q ue se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Comuniqúese esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de Garantías JOSÉ L E O N I I W R U S T OS AAARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO Exp. 110010230000201300002-00

X. / F E R N A N DO A L B E R TO C A S T RO CABALLERO7y? ELSY D EL PILAR C U E L LO C A L D E R ÓN R I G O B E R TO E C H E V E R RI B U E NO F E R N A N DO G I R A L DO G U T I É R R EZ

xt\a ,m X4x\CX.XY •/ lv _ MARÍA/DEL R O S A R IO JGONZALÉZ M U Ñ OZ G U S T A ^ T N R I Q UE AAALO F ^ I A N D EZ iABRIEL MIRANDA BUELVAS C A R L OS E R N E S TO M O L I N A - M O N S A L VE L L E R M O ^ A L A Z AR O T E RO A R I EL SALAZÁR RAMÍREZ Exp. 110010230000201300005-00

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ x

CON P E R M I SO JESUS VALL DE RUTEN RUIZ JAVIER ZAPATA ORTIZ ^9 j y^ ^ Q ^ < ^ ^.

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 10

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