CSJ - SPL1100102300002013-00005-00 (21-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00005-00 (21-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
CORTE SUPREAAA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Exp. 110010230000201300005-00
Aprobado Acta No. 4 N° 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes c on funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JOHN ALBERTO CATAÑO VANEGAS, contra Comfama E.P.S.
ANTECEDENTES
1. Ante la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Medellín, el señor John Alberto Cataño Vanegas formuló acción de tutela Exp. 110010230000201300005-00 contra la E.P.S. Comfama, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad, salud, vida e igualdad.
2. Según manifestó, se encuentra afiliado en salud a la E.P.S.
Comfama, en el nivel dos de régimen subsidiado -Sisbend el municipio de Don Matías (Ant.). Narra q ue desde hace dos años presenta cálculos renales por lo q ue a mediados del año 2012 f ue tratado p or el Médico Endocrinólogo, quien determinó q ue su padecimiento se debía a un problema en la glándula tiroides, la cual debía ser intervenida quirúrgicamente. Para ese propósito, desde el mes de octubre del mismo año f ue remitido con carácter
prioritario al Médico Cirujano de cabeza y cuello. No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido p or parte de la E.P.S., las autorizaciones pertinentes para la práctica de las pruebas diagnósticas ordenadas y la evaluación p or parte d el referido profesional.
3. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído d el 28 de diciembre de 2012, se declaró incompetente p or el factor territorial. Precisó inicialmente sobre la necesidad de vincular p or pasiva a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, entidad que tiene a su cargo, entre otros, la atención de la salud Exp. 110010230000201300005-00 del régimen subsidiado en todo el Departamento. Explicó sin embargo que como el lugar donde se producen los efectos de la presunta violación es el municipio de D on Matías (Antioquia), signado por el accionante como lugar de afiliación y para recibir notificaciones, a los Juzgados de Santa Rosa de Osos (Circuito correspondiente a Don Matías), les compete el conocimiento de la acción constitucional en orden a lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 (fls. 8 y 9).
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de esta última sede territorial, también se abstuvo de darle trámite. Al efecto señaló, invocando en lo pertinente jurisprudencia de la Corte Constitucional que, "aceptando en gracia de discusión que el
domicilio del demandante sea el municipio de Don Matías por cuanto no existe claridad en el libelo, (...), ya que sólo reposa en el mismo el lugar donde recibirá notificaciones", sobre el cual tiene jurisdicción, sin embargo, uno y otro despachos judiciales son competentes para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta que en ambos lugares surte efectos la presunta vulneración. Pero aclaró, como el despacho judicial escogido por el demandante para radicar su acción fue el de Medellín (lugar de domicilio de Comfama), es éste el llamado a asumir el conocimiento acorde con el referido artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. Exp. 110010230000201300005-00 CONSIDERACIONES Tiene establecido la Corte q ue en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben s er resueltos c on apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia c on el inciso 1o d el artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes c on funciones de conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Es del caso aclarar en principio, que la acción constitucional está dirigida únicamente contra COMFAAAA EPS, corporación de carácter privado, p or lo que, de conformidad c on el inciso 3o,
numeral 1o, d el artículo 1o d el Decreto 1 3 82 de 2000, el conocimiento de la misma sería atribución de los Juzgados Municipales. Sin embargo, como lo advierte el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes c on Función de Conocimiento de Medellín, y se constata al revisar los fundamentos tácticos y jurídicos de la demanda de tutela, dado que la solicitud está dirigida contra una empresa del régimen subsidiado, la cual, al parecer, ha o m i t i do expedir las autorizaciones de pruebas diagnósticas, así como la orden de cirugía d el demandante, 4 Exp. 110010230000201300005-00 vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales, obligada resulta la vinculación a este trámite de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, pues tiene a su cargo la garantizar la atención en salud de e se régimen especial en todo el Departamento. En consecuencia, la competencia debe permanecer en los juzgados del circuito, en orden a lo previsto en el inciso 2o ibídem. Pasa ahora la Corte a dirimir el conflicto propuesto, el cual se circunscribe a determinar la competencia p or el factor territorial. Para ese propósito, es del caso acudir a los parámetros fijados p or los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o d el Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha
sostenido insistentemente q ue el "lugar donde ocurrió la violación" no se ciñe de manera exclusiva a aquel en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor Exp. 110010230000201300005-00 para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOHN ALBERTO CATAÑO VANEGAS, el de Santa Rosa de Osos, que cuenta con jurisdicción en el municipio de Don Matías (Antioquia), por ser el lugar donde recibe notificaciones, según se desprende de su escrito y en el cual se encuentra afiliado al Sisben. Y también el de Medellín, en razón a que en esa ciudad está ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente transgresora de los derechos fundamentales. Pues bien, aun cuando uno y otro despachos judiciales tienen atribución en este asunto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue la elegida
por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a d ar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. Exp. 110010230000201300005-00 tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, cuyo expediente le será remitido de inmediato.
2. Enviar copia de la decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para su información
Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y oficíese.-
CÚMPLASE
Presidenta Exp. 110010230000201300005-00
JOSE LUIS BARCELO JORGE MAURICIO^URQ0S RIJIZ j
J
GARITA CABEI±0^kAÑCO
ERNANDO ALBERTO-CASTRO CABALLERO ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDOGIRALDO GUTIÉRREZ ^
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 9