CSJ - SPL1100102300002013-00040-00 (20-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00040-00 (20-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Ref.- Exp. No. 1100102300002013-00040-00 Aprobado Acta No. 06 No. 04 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos m il trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia (Quindío) y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARLOS ARTURO
ARIAS GARCÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
ANTECEDENTES
1. A n te el reparto de los Jueces d el Circuito de Armenia, CARLOS ARTURO ARIAS GARCÍA, a través de apoderado judicial demandó en acción de tutela a la Administradora
Exp. No. 110010230000201300040-00 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, p or la presunta violación de sus derechos a la Seguridad Social, mínimo vital, derecho de petición y dignidad.
2. Según explicó, el 4 de septiembre de 2012 radicó en la referida institución, la documentación exigida para obtener la pensión de Invalidez de su representado; sin embargo, "luego £ de haber trascurrido más de cuatro (4) meses que determina el artículo 9 de la Ley 793 de 2003, y de las continuas solicitudes verbales, no me han contestado, ni afirmativa, ni
negativamente (...)". T al situación, sumada al deterioro ¿s0ffi constante en su salud, vulnera gravemente sus derechos fundamentales, pues en la actualidad no cuenta con ningún f V ingreso para su sostenimiento debido a que la discapacidad " ^ - ^ QH que padece le impide laborar.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con ^ función de Conocimiento de Armenia (Quindío), al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente atendiendo el factor territorial de competencia. Sustenta su decisión en el poder conferido al abogado, según el cual, el promotor del amparo tutelar tiene su domicilio y residencia en el municipio de Caicedonia (Valle), razón por la cual aquella recae en los Jueces del Circuito de Sevilla (Valle). Al reparto de los referidos despachos judiciales, remitió la actuación.
4. En esta sede territorial, el Juzgado Laboral d el Circuito también se negó a avocar conocimiento porque, según señaló,
^US£^^y£ Exp. No. 110010230000201300040-00 de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes, a prevención, los jueces o tribunales c on jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza q ue motivaren la presentación de la acción constitucional. En virtud de lo anterior señaló q ue la competencia corresponde al Juez de Armenia, por cuanto fue la sede escogida para formular la solicitud de amparo. Y agregó que según el escrito que contiene esta última, la petición de pensión se radicó en esa ciudad, y fue la indicada además, para
recibir notificaciones el accionante y su apoderado.
5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.
CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, la Corte ha precisado q ue los conflictos q ue surjan deben s er resueltos de conformidad c on "las disposiciones ordinarias vigentes". En atención a t al remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los "conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", de conformidad c on lo prescrito por el artículo 17 n u m e r al 3o de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, ^ ^ ^ ^ ^ s f a¿r Exp. No. 110010230000201300040-00 armonizada c on el inciso 1o d el artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe n o r ma expresa q ue asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, obligado resulta recordar q ue el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991, dispone q ue en primera instancia "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera q ue
el interesado bien puede elegir entre el j u ez o tribunal c on jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto q ue se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho q u e: "...por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos f^jpíí¿¿&a a¿ y><77u£a Ey^j7Í?U^a¿yZaaiá Exp. No. 110010230000201300040-00 del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." Y ha sostenido también que: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".1 En el asunto examinado, si bien es cierto el accionante Carlos Arturo Arias García, al conferir poder a su abogado manifestó ser vecino y residir en Caicedonia (Valle), m o t i vo por el cual en este municipio e v e n t u a l m e n te podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la escogida para ese propósito f ue la ciudad de Armenia, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí
se encuentra ubicada la sede de la entidad de la cual proviene esta última, y donde además, el promotor de la acción constitucional radicó la solicitud de su pensión, como así se verifica en el sello de recibido por parte de esa oficina (fl. 5 ). En consecuencia, tal sede territorial bien podía ser escogida como en efecto así ocurrió, para f o r m u l ar esta solicitud de tutela. 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. Exp. No. 110010230000201300040-00 Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del actor soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con f u n d a m e n to en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes c on función de conocimiento de Armenia (Quindío), a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la acción de tutela interpuesta, sin olvidar además que, cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el m e n or t i e m po posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada m e d i a n te el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al J u z g a do P r i m e ro Penal del Circuito para Adolescentes con función de féUS ^aé^y ^U Exp. No. 110010230000201300040-00 Conocimiento de Armenia, al cual se dispone la remisión inmediata d el expediente. Comunicar lo decidido al Juzgado Laboral d el Circuito de Sevilla y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO C A B A L L E^ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN" y í
7 Exp. No. 110010230000201300040-00 y
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ / JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Exp. No. 110010230000201300040-00
EN COMISIÓN DE SERVICIO JAVIER ZAPATA ORTIZ W.7- .. . • X v X . xx
MARÍA CRISTINA DUQUE GOMEZ
Secretaria General V <Rfj>ú6(ica de ColomSia Corte Suprema de Justicia Secretaría QeneraC Exp. 11001-02-30-000-2013-00040-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado Dr. José Leónidas Bustos Martínez, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corporación, participó de la discusión y aprobación del presente
asunto, pero al momento de suscribir la providencia se encontraba con permiso justificado. Bogotá, D. C, tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
MARIA CRISTINA D U Q UE G O M EZ
Secretaria General