CSJ - SPL1100102300002013-00071-00 (26-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00071-00 (26-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
• ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2013-00071-00
Aprobado Acta N° 31 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos m il trece (2013) El Movimiento ARCHIPIÉLAGO MOVEMENT F OR ETHNIC NATIVE SELF DETERMINATIO -AMEN-SD solicita la revocatoria del acto de n o m b r a m i e n to del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de San Andrés.
ANTECEDENTES
1. La Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 115 d el 30 de mayo de 1996, remitió la lista de elegibles para proveer el cargo de Magistrado para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, en la especialidad penal.
Exp. No. 1100102300002013-00071-00
2. Esta Corporación, en ejercicio de su función nominadora, en sesión de Sala Plena del 27 de junio de 1996, eligió en periodo de prueba al doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, quien integraba la lista de elegibles para el referido cargo.
Posteriormente, el 28 de agosto de 1997, la designación se produjo en propiedad y fue confirmado el 13 de noviembre del mismo año.
3. Manifiestan los peticionarios q ue pese a la exigencia prevista en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, al m o m e n to de su n o m b r a m i e n to no acreditó el requisito de dominar el
inglés nativo previsto en dicho precepto, p or lo q ue "actualmente se encuentra ocupando dicho cargo de manera irregular, lo que amerita que en cualquier momento pueda ser revocado por el nominador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011."
4. En sustento de su petición se refiere a la sentencia de constitucionalidad emitida p or la Corte Constitucional en relación c on dicho precepto, así como también al fallo proferido por esta Corporación el 14 de agosto de 2012, en virtud del cual, en sede de acción contenciosa de nulidad electoral, anuló los actos de elección y confirmación de dos
Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Exp. No. 1100102300002013-00071-00 Andrés, precisamente porque no se acreditó esta exigencia en los términos de la aludida normatividad.
5. Destaca el solicitante que el requisito debe cumplirse en este caso porque así lo establece la ley, lo cual tiene como finalidad "contribuir a la protección de la identidad cultural de la minoría étnica Raizal, herederos ancestrales de este territorio, conservar el medio ambiente y evitar los riesgos sociales que apareja la superpoblación de la isla de San Andrés, garantizando de paso el derecho de acceso a la administración de justicia."
6. La Magistrada ponente, previo a decidir, dispuso correr traslado de la solicitud al doctor Javier de Jesús Ayos Batista por el término de 30 días, en aras de garantizarle el debido proceso constitucional, en los términos del artículo 34 del CPACA.
7. Al efecto, el Magistrado pidió negar la revocatoria directa,
conforme con lo dispuesto en el artículo 97 ibídem; advirtió igualmente su improcedencia en los términos del artículo 94 de la referida normatividad, p or cuanto ya operó la caducidad para su control judicial, en concordancia con el artículo 96, en virtud del cual "ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirá los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Exp. No. 1100102300002013-00071-00 Precisó al respecto q ue como su n o m b r a m i e n to tuvo lugar en el año 1996, los peticionarios, ante el supuesto desconocimiento de la Ley 47 de 1993, debieron acudir a la acción de nulidad electoral, cuya caducidad, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., vigente para esa época, e ra de 20 días contados a partir de la notificación o expedición del acto. Como ello no ocurrió así, a la fecha, ya operó la caducidad de la acción y p or t al razón, no es procedente la solicitud elevada. CONSIDERACIONES Debe señalarse inicialmente q ue este asunto debe analizarse c on f u n d a m e n to en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), toda vez que la solicitud se radicó luego de la entrada en vigencia de esta última, y de conformidad con el artículo 308 ibídem, t al normatividad se aplica a las actuaciones administrativas presentadas c on posterioridad a la fecha de
entrada en vigencia, q ue f ue el 2 de julio de 2012. El acto o b j e to de la solicitud de revocación directa lo constituye el n o m b r a m i e n to efectuado por esta Corporación en cabeza d el doctor Javier de Jesús Ayos Batista, como Magistrado del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de San Andrés. fxp. No. 1100102300002013-00071-00 Para adoptar la decisión correspondiente, es i m p o r t a n te acudir al artículo 94 del CPACA, cuyo texto es como sigue: "Art. 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial". Dicho precepto contempla dos limitaciones a la facultad de revocar los actos administrativos; para el caso, interesa la segunda, consistente en q ue no puede haber operado la caducidad para su control judicial, es decir, no puede haberse dejado pasar el t i e m po previsto en la ley para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este m o t i vo de improcedencia opera en relación c on todas las causales enumeradas en el artículo 93 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub júdice debe declararse la improcedencia de la revocación solicitada, pues para acudir a la jurisdicción a demandar el acto aquí cuestionado, ya operó la caducidad, puesto que c o n f o r me con
los documentos allegados p or la Secretaría General de esta Corporación, el doctor JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA f ue designado inicialmente en periodo de prueba teniendo en 5 Exp. No. 1100102300002013-00071-00 cuenta la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. 115 del 30 de mayo de 1996), el 27 de junio de 1996, y posteriormente en propiedad, el 28 de agosto de 1997, siendo confirmado el 13 de noviembre d el mismo año (fls. 11 a 18). De manera que si de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente para la época del n o m b r a m i e n to cuestionado, la caducidad para la acción electoral estaba prevista en 20 días, a la fecha, la acción está en exceso caducada, p or lo q ue la revocación pretendida resulta improcedente y así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar improcedente la revocación directa del acto de n o m b r a m i e n to d el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, solicitada p or el Movimiento ARCHIPIÉLAGO MOVEMENT F OR
ETHNIC NATIVE SELF DETERMINATIO -AMEN-SD.
Notifíquese y cúmplase. Exp. No. 1100102300002013-00071-00
CLARA/ECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y
MAkÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
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CARLOS ERNESTO MOLI ÑA MjDWSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General Corte Suprema de Justicia Secretaría general Exp. 11001-02-30-000-2013-0071-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Ariel Salazar Ramírez asistió a la sesión plenaria realizada el día veintiséis de noviembre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013.-
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General