CSJ - SPL1100102300002013-00110-00 (15-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00110-00 (15-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Ref.- 11 001 02 30 000 2013 00110 00
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos m il trece (2013).- El Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil remitió este asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -la cual a su vez hizo lo propio a la Sala Plena-, a fin de que se defina la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión de preclusión decretada p or el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, en el trámite de la investigación seguida contra Marco Antonio Velásquez y Alvaro Sánchez Caro por los delitos de calumnia e injuria. No obstante lo anterior, advierte este despacho que t al atribución recae en la Sala de Casación a la cual se envió inicialmente el caso. Luego de revisar la carpeta allegada, se aprecia lo siguiente:
1. La Fiscalía Local de San Gil investigó preliminarmente, bajo la misma cuerda procesal, a los señores AAARCO ANTONIO Exp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00
VELASQUEZ y ÁLVARO SÁNCHEZ CARO, éste último a c t u a l m e n te se desempeña como Juez Administrativo de e sa ciudad, p or la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria. Lo anterior, al considerar q ue se trataba de comportamientos recíprocos.
2. Luego de recaudar los elementos materiales probatorios, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación (fls. 188 a 190 C.
de la fiscalía), la cual fue decretada con la consecuente extinción de la acción penal, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil con Funciones de Control de Garantías, en audiencia celebrada para el efecto el 4 de octubre de 2012. En sustento de la decisión el despacho judicial dijo tratarse de calumnias recíprocas, circunstancia e x i m e n te de responsabilidad de conformidad con el artículo 227 del Código Penal, por lo que era imposible continuar con la acción penal en virtud de las causales 1 y 2 d el artículo 3 32 d el Código de Procedimiento Penal.
3. Contra esta determinación, u no de los implicados, el Juez Alvaro Sánchez Caro, interpuso recurso de apelación alegando que sobre él recaía fuero legal, siendo concedido para ante el Juez de Conocimiento. fxp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00
4. Repartido al Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, en audiencia llevada a cabo el 10 de abril del presente año {fls. u a 19 c. de ese Juzgado), se abstuvo de resolver el recurso p or falta de competencia, al considerar que como el doctor Sánchez Caro gozaba de fuero legal, era a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San G il a la q ue le estaba atribuida la función de solicitar la aludida preclusión y decidirla al j u ez natural, esto es, la Sala Penal de esta última Corporación.
5. No obstante lo anterior, las diligencias se r e m i t i e r on
n u e v a m e n te al despacho de origen, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, cuyo titular decidió enviarlas a la Fiscalía Delegada a n te el Tribunal, la cual se declaró i n c o m p e t e n te y direccionó la actuación de nuevo al Juzgado Segundo Penal del Circuito. Este, f i n a l m e n t e, dirigió el caso a la "Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que decida lo relacionado con la definición de competencia planteada", luego de precisar q ue ante las circunstancias, e se e ra "el decurso procesal indicado".
6. La Sala de Casación Penal, mediante auto de ponente remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues entendió q ue se trataba de un conflicto de competencia suscitado e n t re la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior y el Juez Penal del Circuito de San Gil. fxp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, sería del caso que la Sala Plena de esta Corporación dirimiera la "supuesta colisión de competencias" planteada entre el Juzgado Penal del Circuito de San Gil y la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad. Sin embargo, t al decisión no es acertada si se tiene en cuenta q ue la controversia surgió c on ocasión d el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de preclusión de la
investigación p or parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S an Gil, en relación con el cual el funcionario de Conocimiento (Juez Segundo Penal del Circuito), dijo no s er c o m p e t e n te para decidir porque la petición de preclusión deb^a s er elevada p or l os "Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de San Gil y el juez natural para decidirlo el H. Tribunal de San Gil Sala Penal". Es claro que lo discutido se desenvuelve en el marco del Sistema Penal Acusatorio, normativa que regula la figura de la definición de competencia (en contraposición a la de la colisión de competencias establecida en la L ey 6 00 de 2000), cuya finalidad es precisamente la de impartir "una solución rápida, certera, caracterizada por la prontitud que los propios supuestos fxp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00 del sistema exigen y que han conducido a establecer mecanismos procesales ágiles en la resolución de esta clase de situaciones, con miras a dar una mayor celeridad, seguridad, concreción y certidumbre al proceso".1 Bajo estos parámetros, es evidente que en todos los casos en los cuales el funcionario se considere i n c o m p e t e n t e, debe seguir las pautas previstas al respecto por la Ley 906 de 2004, en particular, lo dispuesto en el artículo 5 4, q ue señala lo siguiente: "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente
al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa." Debe precisarse al respecto que t al precepto tiene lugar, no sólo c on la presentación de la acusación, sino q ue "debe entenderse que a b a r ca la fijación del j u ez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de q ue t r a t an los artículos 3 31 y siguientes, pues esta posibilidad de d a r le término al proceso c o m p e te en exclusiva al j u ez de ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad.-25831. Auto de 22 de agosto de 2006 Exp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00 conocimiento. Como reglo general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación (Inciso 1o del artículo 43 de la Ley 906 de 2004) ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P.P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004."2 Negrilla fuera del texto. La claridad de lo trascrito p e r m i te inferir que en el sub júdice, si el Juez Penal d el Circuito c on Funciones de Conocimiento, concluyó que era i n c o m p e t e n te para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión de preclusión
que en audiencia celebrada para el efecto interpuso uno de los implicados, lo correcto no era devolver el asunto al "Juzgado de origen" (el Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Gil), sino hacer la manifestación unilateral de incompetencia exponiendo las razones de su postura, con la reseña del funcionario que consideraba apto para desarrollar ese trámite, y f i n a l m e n te enviarlo al encargado de examinar si e f e c t i v a m e n te se materializaba e sa imposibilidad de intervención judicial. Ello hubiera evitado que la actuación se desviara hacia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y, adicionalmente, q ue se pronunciara frente a u na hoy inexistente colisión negativa de 2 Sala de Casación Penal. Rad. 24.964. Auto del 30 de mayo de 2006. fxp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00 competencias, en una etapa procesal en la cual no podía hacerlo pues la misma está reservada únicamente a los jueces. Tal conducta, en consecuencia, no se puede acoger. Es por e sa razón q ue se ajustará el trámite a las previsiones legales. Por ello, de conformidad con el n u m e r al 4o del artículo 32 de la L ey 9 06 de 2004, se dispondrá la devolución d el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal, autoridad c o m p e t e n te para definir, a partir de la existencia o no de fuero legal en cabeza de uno de los implicados, si se debe desatar el recurso de apelación por parte del Juzgado Penal del Circuito
con funciones de Conocimiento, o remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior para lo de su competencia. En efecto, e sa Sala de Casación, en punto de este precepto, aclaró que: "(...) no es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para dilucidarla -como lo señala el Tribunal Superior (...)-, toda vez que si como sucede en éste caso, un juez del circuito rechaza ser competente por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte, como superior funcional y no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le corresponde resolver la objeción. "3 3 Rad.- 25831. Auto del 22 de agosto de 2006, ya citado Exp. No. 11 001 02 30 000 2013 00110 00 Con f u n d a m e n to en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE: DEVOLVER este expediente a la Sala de Casación Penal, lo de su competencia. Cúmplase.- Magistrado