CSJ - SPL1100102300002013-0015-00 (03-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-0015-00 (03-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
•UPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Exp. 11001 02 30 000 2013 0015-00
Aprobado Acta N° 26 No. 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto Civil AAunicipal de Neiva y el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOAAO de
Neiva contra QEB SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO demandó ejecutivamente ante el Juez Civil Municipal de Neiva, a la Sociedad QEB SEGUROS S.A., por concepto de los servicios médicos hospitalarios Exp.- 11001 02 30 000 2013 00015 00 prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, que cubre el SGAT.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que, tratándose de una acción cambiaría, ella se determinaba por el fuero general del domicilio de la demandada y no por el del lugar de cumplimiento del contrato, para el caso, la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esta capital (fl.23). La demandante presentó recurso de reposición contra el proveído anterior, y fue revocado en el sentido de remitir la
demanda al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad de Neiva. Lo anterior, por cuanto entendió que la ESE ejecutante, en cumplimiento del objeto social prestó los servicios médicos hospitalarios a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, asegurados por la ejecutada, los cuales pretende que se le paguen a través de la acción ejecutiva.
3. Repartido el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, avocó el conocimiento y libró el correspondiente mandamiento de pago, pero la providencia fue recurrida en reposición por ambas partes. La aseguradora ejecutada, por dos circunstancias concretas: i) porque el asunto no hace parte de la seguridad social integral, siendo por tanto de naturaleza civil, toda vez que el tema debatido en el proceso es una controversia suscitada entre el posible beneficiario de 2 (§íL¿ .Sfktma? ^yJkí¿¿[ Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00 la indemnización de unos contratos de seguro y la compañía de seguros que expidió la correspondiente póliza de seguro; ii) a partir de lo anterior, estima que es atribución de los jueces de Bogotá, en virtud del factor territorial, atendiendo el domicilio de la ejecutada. Finalmente señaló que el mandamiento de pago debía revocarse porque a las facturas presentadas no se adosó el documento que presumiblemente prestara mérito ejecutivo.
La apoderada de ia parte ejecutante, si bien solicitó mantener la decisión del mandamiento de pago toda vez que las facturas contienen obligaciones derivadas de accidentes de tránsito en virtud de pólizas de seguro SOAT, precisó que
el caso debía remitirse al Juez Civil de Bogotá, por la naturaleza del asunto y por el factor territorial, teniendo en cuenta el domicilio del demandado.
4. El despacho judicial a cargo, decidió reponer la providencia recurrida sólo en consideración al factor territorial de competencia, motivo por el cual lo remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, jurisdicción ante la cual, añadió, debe adelantarse el proceso.
Hizo énfasis en que fue voluntad del legislador integrar esta clase de coberturas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que el conflicto que surja por el no pago de las obligaciones dinerarias causadas en la prestación de servicios médicos provenientes de accidentes de tránsito, le compete Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00 al juez ordinario en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 3990 de 1997, el Decreto 806 de 1998 y el numeral 4o, artículo 2O del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. El asunto arribó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo titular se declaró incompetente para conocer de él, por falta de jurisdicción, asegurando que le correspondía a la especialidad civil, en virtud del título ejecutivo presentado.
6. El conflicto así planteado, se remitió a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 4 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00 A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar si es al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva o al Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los servicios médicos y hospitalarios que prestó la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaieano Perdomo a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que cubre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, conocido como el SOAT. Para el efecto, es preciso acudir a lo reglado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que dicho sea de paso no fue modificado por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, más conocida como "El Código General del Proceso". "La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...).
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".
(...)"• 5 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00 Ahora bien, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de
1993, las obligaciones generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de accidentes de tránsito, a través de pólizas SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
La norma en comento establece:
"ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en ccciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho ai cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de ios servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARÁGRAFO 4o. El Sistema general ce Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos." Por su parte, el Decreto 806 de 1998, "Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de 6 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00 Seguridad Social en salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional", en el artículo 3o, numeral 4, prevé: "De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: (...).
4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
(•••)•" Y en el artículo 15 ibídem, señala: "Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo o. la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso. (...)•'. De igual manera, considerando "Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los
planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud", el ejecutivo expidió el Decreto 3990 de 2007, a través del cual reglamentó la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. 7 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00015 00 En este asunto, la demanda se orienta, reitérase, al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la ejecutante a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, asegurados por la ejecutada, acorde con lo expuesto, compete a la especialidad laboral, al tenor de lo establecido en el mencionado numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712, pues se trata de una controversia que se originó en la prestación de servicios de salud por parte de una IPS. Con fundamento en lo anterior, se concluye que es la jurisdicción laboral es la competente para conocer de este asunto. En consecuencia se ordenará remitir el expediente al Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir el conflicto que para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva contra QEB SEGUROS S.A., se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, atribuyéndole el
conocimiento de la misma, a la jurisdicción ordinaria laboral. 8 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00 Remítase el expediente al Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
CÚMPLASE.- FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Exp. - 11001 02 30 000 2013 00015 00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO\ERNÁNDEZ^ÍCRLIER V FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 10 <tfkj& (y^faema-ík^yk¿l¿2&iz Exp. - 1 ¡001 02 30 000 2013 00015 00 rQ fl. —w
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JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
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MARÍA CRISTINA DUQUE GOMEZ
Secretaria General 11 (República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría general Exp. 11001 -02-30-000-2013-00015-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Luis Guillermo Salazar Otero asistió a la sesión plenaria realizada el día 03 de octubre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la
ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización de la Sra. Presidenta.
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General