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CSJ - SPL1100102300002013-00162-00 (08-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00162-00 (08-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Exp. 110010230000201300162-00

Aprobado Acta No. 21 N° 16 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) .- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y el Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ AMPARO TIRADO LÓPEZ contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante la oficina de reparto de los Juzgados de la ciudad de Medellín, la señora Luz Amparo Tirado López formuló la aludida acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazada del conflicto armado, lo cual obedece a la Exp. 110010230000201300162-00 "DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLIGENCIA, en los cuales

incurre EL ACCIONADO".

2. Manifestó q ue "es desplazado debidamente registrado en el RUPD", jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene

derecho como víctima d el conflicto armado, pero la entidad accionada, mediante la Resolución 03069 de 2010, estableció un sistema de turnos, lo cual ha ocasionado q ue la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos demore entre 1 y 2 años. En esas condiciones, asegura la accionante, no sólo se incrementa la pobreza en q ue vive, sino q ue resulta imposible conseguir trabajo, pues le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, pero no conoce a nadie.

3. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, al cual le correspondió p or reparto el asunto, mediante proveído del 25 de junio del presente año, declaró su incompetencia para conocer de la acción constitucional, pues consideró q ue como la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), lugar de residencia de la accionante, los llamados a conocer son los jueces del circuito de esa sede territorial, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar q ue si la entidad demandada tiene su sede administrativa en sitio diferente a la residencia del actor, debe darse prelación al juez d el domicilio de este último. En consecuencia ordenó enviar las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia).

Exp. 110010230000201300162-00

4. P or su parte, el Juzgado Civil Laboral d el Circuito de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarla, pues indicó que "la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la

voluntad de presentar la acción de tutela", y refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia c on el inciso 1° d el artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual q ue le ha sido asignada respecto de asuntos q ue por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar q ue el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991, en armonía c on el 1o d el Decreto 1382 de 2000, establece q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales c on jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Exp. 110010230000201300162-00 Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el octo:, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596

Exp. 110010230000201300162-00 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Caucasia (Antioquia), y p or t al razón en e se municipio podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es q ue la ciudad escogida para dicha finalidad f ue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad

accionada, donde radicó la solicitud (fl. 5) y en consecuencia, se originó la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales; de allí que, bien podía ser elegida p or ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero de Familia de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada p or la Exp. 110010230000201300162-00 señora LUZ AMPARO TIRADO LÓPEZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros. A e se despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.- JOSE LEO NI DA© BUSTOS MARTINEZ MARGARITA CABELLO BLANCO Exp. 110010230000201300162-00

BALLER0 ÉLSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

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RIGOBERTCrECfTEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ j

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BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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LUIS GUlLLERAACl SALAZAR OTERO RAMIREZ ir—

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ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ Exp. 110010230000201300162-00

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