CSJ - SPL1100102300002013-00163-00 (08-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00163-00 (08-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
C O R TE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA Magistrado Ponente: F E R N A N DO A L B E R TO C A S T RO C A B A L L E RO Exp. 110010230000201300163-00
Aprobado Acta No. 21 N° 17 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos m il trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ANA JULIA CHÁVEZ PADILLA, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Nacional del D e p a r t a m e n to Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A N T E C E D E N T ES
1. A n te la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, la señora Ana Julia Chávez Padilla, formuló acción de tutela contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las 7¿¿xX¿v¿z Exp. 110010230000201300163-00
Victimas (UEARIV) y otros, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales c o mo víctima y desplazada d el conflicto armado teniendo en cuenta la "DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre EL ACCIONADO".
2. Según manifestó, "es desplazado debidamente registrado en el RUPD", jefe cabeza de hogar, m o t i vo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho c o mo víctima d el conflicto armado, pero la entidad accionada, m e d i a n te la Resolución 03069 de 2010 estableció un sistema de turnos, lo cual ha generado que la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos d e m o re entre uno y dos años.
En esas condiciones, asegura la accionante, no sólo se incrementa la pobreza en que vive, sino que resulta imposible conseguir trabajo, pues para ello le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, a quienes no conoce dadas las circunstancias en que vive.
3. El Juzgado Séptimo Penal d el Circuito para Adolescentes c on Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, m e d i a n te proveído del 9 de julio del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión precisó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Nechí
(Antioquia), donde reside la accionante. Adicionalmente indicó que c o mo la entidad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia radica en los Jueces del Circuito de Caucasia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del n u m e r al 1o, artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de
reparto de esta sede territorial, ordenó enviar las diligencias. Exp. 110010230000201300163-00
4. P or su parte, el Juzgado Civil Laboral d el Circuito de Caucasia, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló q ue ' 7a competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a la jurisprudencia constitucional e m i t i da respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1 3 82 de 2000, concluyendo f i n a l m e n te q ue "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante haya seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es un acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces."
5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES Insistentemente se ha indicado q ue en asuntos de tutela los conflictos de c o m p e t e n c ia q ue surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Así, de conformidad c on la preceptiva d el artículo 1 7, n u m e r al 3° de la L ey 2 70 de 1996, en concordancia con el inciso 1 ° d el artículo 18 ibídem, es c o m p e t e n te la Sala Plena de esta Corporación para d i r i m ir el conflicto suscitado,
dada la c o m p e t e n c ia residual q ue le ha sido asignada respecto de asuntos q ue por disposición legal no se h an adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a o t ra autoridad judicial. Exp. 110010230000201300163-00 Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen q ue s on c o m p e t e n t es para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o a m e n a za de los derechos f u n d a m e n t a l e s, o donde r a z o n a b l e m e n te pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha i n t e r p r e t a do r e i t e r a d a m e n te esta Corporación, consagra un sistema a t r i b u t i vo de c o m p e t e n c ia preventiva en v i r t ud d el cual el accionante bien puede escoger el Juez a n te quien va a f o r m u l ar su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el q u e b r a n to o la de sus efectos1.
Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los
efectos del mismo, cerno, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. Exp. 110010230000201300163-00 De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Nechí (municipio p e r t e n e c i e n te al Circuito de Caucasia), y p or t al razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad f ue Medellín, donde i g u a l m e n te repercuten las consecuencias de la e v e n t u al violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud ( f l. 3) y, en consecuencia, se originó la omisión p r e s u n t a m e n te vulneradora de
sus derechos fundamentales; así las cosas, bien podía ser elegida por ella para f o r m u l ar esta acción de tutela, c o mo en e f e c to ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de m o do que, c on f u n d a m e n to en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Séptimo Penal d el Circuito para Adolescentes c on Funciones de Conocimiento de Medellín. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 5 Exp. 110010230000201300163-00 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Séptimo Penal d el Circuito para Adolescentes c on Funciones de Conocimiento de Medellín, es el c o m p e t e n te para conocer de la acción de tutela instaurada p or la señora ANA JULIA CHÁVEZ PADILLA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros. A e se despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.- Exp. 110010230000201300163-00
JOSE LUIS BARCELO C i J/íl^lMAURICIQ^URGOJxRUIZ
JOSE LEONIDAS BASTOS MARTINEZ MARGARITA CABELLO BLANCO í V c-x-X'"' FERNANDO A L B E R T Q X A S T RQ CABALLERO/ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ E x"- ¡fjyL.y~-M~y ,r""h/--'' "/ ¡ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSAVO ZÑRIQUE MALO FERNÁNDEZ i • / /
MARÍÁXRiSTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8