CSJ - SPL1100102300002013-00171-00 (22-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00171-00 (22-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Exp. 11001 02 30 000 2013 00171-00
Aprobado Acta N° 22 N 29 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso ordinario de Gloria Inés Calvo Montoya y otros contra Corporación I P S Saludcoop Eje cafetero y otros.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira se tramitó en primera instancia el proceso ordinario contra la Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00
Corporación IPS Saludcoop Eje cafetero y otros, profiriéndose sentencia el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado 4o Laboral del Circuito, el cual desestimó las pretensiones de la demanda (fls. 729 a 736 C. No. 2 del Juzgado).
2. Frente a la decisión, en oportunidad legal la demandante presentó recurso de apelación, el que fue concedido el 8 de junio de 2011 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira (fl. 749 C. No. 2 del Juzgado). De este último, el 19 de julio del mismo año el Magistrado Ponente, de conformidad con el
artículo 40 de la Ley 712 de 2001, dispuso correr traslado común a las partes, luego de lo cual el expediente ingresó al despacho (fls. 4 a 15 C. de Segunda instancia de Pereira).
3. Allí permaneció hasta el 25 de enero de 2012, fecha en la cual el Magistrado Ponente, en cumplimiento del Acuerdo No.
PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (por el cual se adoptaron medidas de descongestión), ordenó su remisión a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (//. 17 C. de Segunda Instancia de Pereira).
4. En proveído del 28 de septiembre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que perdió competencia frente a los procesos de responsabilidad médica, pues quedó radicada en la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 artículo 625 y 627 ibídem, en virtud del cual los dos anteriores entraron a regir el 12 de julio de 2012. (fls. 26 a 46 C. de Segunda
Instancia de Pereira).
5. Enviado el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, también rechazó la competencia atribuida. Según el funcionario, es claro que la atribución para conocer de los procesos de responsabilidad médica, desde el 12 de julio de 2012 corresponde a los jueces civiles, teniendo en cuenta que
fueron excluidos de la jurisdicción laboral, de conformidad con los artículos 622 625 del Código General del Proceso. Sin embargo, tales normas, revisadas sistemáticamente, en concordancia con el artículo 624 ibídem (por el que se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887), permiten inferir que como existe un recurso de apelación propuesto, concedido y admitido antes de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, la competencia funcional recae en la Sala Laboral de ese Tribunal, y por extensión, en la de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá. Finalmente advirtió que el anterior es el entendimiento que la Sala Laboral de ese Tribunal ha dado y, en consecuencia, sigue conociendo de los procesos de tal naturaleza que tenía radicados en segunda instancia (fls. 5 a 12 C de segunda instancia
S. Civil Familia).
3 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00171 00 El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que corresponde a la Sala Plena zanjar los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3o del art. 17 de la Ley
270 de 1996, en armonía con el inciso 1o del artículo 18 ibídem. En este asunto se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado 4o Laboral del Circuito de Pereira, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica. Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 627 ibídem1, considera que corresponde a la jurisdicción civil; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, asegura que es atribución ' Norma que prevé la entrada en vigencia de los preceptos anotados, a partir de la promulgación de la ley, esto es, el 12 de julio de 2012. 4 t de la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 624 de la misma normatividad (que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-2, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica "...de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa". Así lo prevén el inciso 2o, numeral 1o del artículo 18 y el inciso 2o, numeral 1o del artículo 20 de la citada legislación.
Precisa señalar al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica que, de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. 2 Diario Oficial No 48.489 del 12 de julio de 2012 5 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 Por su parte, el artículo 31 ibídem, atinente a la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores, en el numeral 1o establece que es su atribución, conocer: "De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito." Y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, le asignó el conocimiento en segunda instancia, "1. De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia." De lo anterior se desprende, ello es medular, que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó
para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2o, numeral 8o del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos "que actualmente tramitan ios jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren". 6 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 De conformidad con esta última disposición, podría concluirse en principio, que sería inminente la remisión de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a la jurisdicción civil, pues en ella recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto la regla general en materia de aplicación de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, como toda regla general admite excepciones, las cuales deben ser siempre de carácter legal. En efecto, la nueva ley procesal puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código
General del Proceso), precepto en virtud del cual, aquella debe aplicarse de manera inmediata a los juicios comenzados, pero se mantiene la ultractividad de la ley anterior en cuanto a las circunstancias allí previstas. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, refirió lo siguiente: "Concluyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 punto, esto es, lo ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. "(...). "Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse. "3 El texto de la norma, con la modificación introducida, es como sigue: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por 3 Auto de 13 de octubre de 2010. Rad2010 00852
8 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. " (Se resalta) Tal mandato legal, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada. Lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3o. A su vez, el artículo 625 numeral 8o del C.G.P. expresa que: "8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán 9 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren". Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a
la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2o, numeral 8o del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2o, numeral 8o del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones "jueces laborales" y "jueces civiles" a los que alude tal precepto. Por el Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00 contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al
entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 11 RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la competente para asumir el conocimiento. A esa autoridad se dispone en consecuencia, el envío del expediente. Remitir copia de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para su información,
CÚMPLASE.-
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / Ét^Y-DEtT^IUR CtTEttd CALDERÓN
, SALVO EL VOJC1
RIGOBERTO ERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AAARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVOZNRIQUE MALO FERNANDEZ —f J ,
5^ \
LUÍS-GAB JwRANDABjJELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CTLVra EL VOTO
> •
LUIS GliÍLLERMO/^ALAZAR OTERO ARIEL SAEAZAR RAMIREZ
ACLARACION DE VOTO Cx
13 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00171 00
\ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ 0% X ^ a é ^ G L - ^^
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaría General I4 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, quienes suscribimos este documento nos permitimos manifestar que no compartimos la providencia adoptada por la Sala Plena en el presente asunto. Contrario a lo decidido, consideramos que la competencia debió atribuirse a la Sala Civil del Tribunal Superior, teniendo en cuenta las razones que se exponen a continuación: El artículo 2o, numeral 4o del Código de Procedimiento Laboral prescribe: "La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades labcral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. " (Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso).
Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 17,
18 y 20 del C.G. del P., a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica "...de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa"1. i Esta atribución expresa de competencia de los asuntos de responsabilidad médica a los jueces civiles, zanjó definitivamente la discusión que venía presentándose sobre la materia entre aquellos funcionarios y los de la especialidad laboral. No obstante, surgió el interrogante que se debe dilucidar en estas diligencias: ¿Qué ocurrirá con los procesos que al entrar a regir el Código General del Proceso, cursan su trámite en la especialidad laboral ante los Jueces, Tribunales y la Corte Suprema de Justicia? Advertimos que la respuesta se encuentra plasmada en el numeral 8o del artículo 625 de la nueva ley, cuyo texto es como sigue: "Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (...)
8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el 1 En la jurisdicción contencioso administrativa recae ta competencia cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público (numeial 4o del articulo 104
del CP ACA) 2 • régimen de cuantías no cambia la competencia que ya
se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. " Tan específica disposición permite concluir sin ninguna duda que todos los asuntos de responsabilidad médica, independientemente de la instancia o estado en que se encuentren, a partir de la promulgación de la ley mudarán de forma inmediata a los jueces civiles. Justamente, la norma trascrita utiliza la fórmula "en el estado en que se encuentren", sin calificar o distinguir una etapa específica de los aludidos procesos, bajo cuya condición debieran ser remitidos. En consecuencia, al no existir ningún tipo de excepción o calificativo, tal locución es general y comprensiva de todos ellos sin tener en cuenta el estado de la actuación procesal. Dicho en otros términos, para efectos de la remisión de esos asuntos en trámite, es indiferente que se encuentren en primera o segunda instancia, o surtiendo el recurso de casación. Se advierte al respecto que cuando la disposición legal emplea las expresiones "jueces civiles" y "jueces laborales", debe entenderse en su sentido amplio, esto es que abarca no solo a los jueces de primera instancia, sino también a los magistrados de los Tribunales y de la Corte Suprema, pues al fin y al cabo todos quienes administramos justicia somos jueces individuales o colegiados. 3 Lo anterior traduce la regla de hermenéutica jurídica según la cual, cuando el legislador no distingue no le es dado hacerlo al
intérprete u operador judicial, mucho menos para hacerle producir a la norma efectos contrarios a los que con la misma se pretendió evitar. Adviértase que el art. 625 del Código General del Proceso fija las reglas que se deben observar para solucionar situaciones procesales que se generen a consecuencia del tránsito de legislación, consagrando de manera expresa en su numeral 8o y como excepción a esas reglas, que los procesos de responsabilidad médica actualmente en trámite deberán pasar a conocimiento de los jueces civiles en el estado en que se encuentren, vale decir, sin importar cuál sea la actuación que se esté adelantando al momento de entrar a regir la nueva ley. Este tipo de provisiones legislativas tan puntuales y específicas se hacen con el develado propósito de impedir que se acuda a las reglas generales de interpretación, y por esa vía se termine consiguiendo un efecto claramente adverso al espíritu de la reforma. Si la intención del legislador hubiera sido la de modificar el juez natural para resolver las contenciones relativas a casos de responsabilidad médica, pero únicamente en la primera instancia, así lo habría dicho de manera expresa exceptuando de la remisión de procesos dispuesta, aquellos asuntos donde estuvieran pendientes de resolver recursos ya concedidos ante tribunales o corte; o al menos hubiera guardado silencio dejando de ese modo abierta la posibilidad jurídica de acudir a las reglas de tránsito legislativo. Pero no, lo que hizo el legislador fue todo lo contrarío, consignando la perentoria 4 orden de que trata el inciso segundo del numeral 8o del
pluricitado artículo 625, cerrando de esa manera la puerta a cualquier interpretación que pudiera surgir orientada a mantener la competencia del juez laboral en procesos de responsabilidad médica entre particulares, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." Así mismo, consideramos que en eventos como el presente la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, no es procedente, pues dicha preceptiva sólo es aplicable ante el vacío de la ley frente a las específicas circunstancias allí enumeradas; se insiste, la norma de competencia aquí discutida es genérica cuando se refiere al envío de los procesos en el estado en que se encuentren, de manera que, si como ocurrió en el sub júdice, el proceso estaba surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en tales condiciones procedía la remisión inmediata al funcionario homólogo de la especialidad civil. Un último argumento para sustentar nuestra postura se orienta a que el cambio de competencia es por la naturaleza del asunto, razón de más para concluir que en modo alguno aquella podría preservarse en cabeza de quien ya no es el juez natural. De igual forma, y en salvaguarda del debido proceso, el Estado debe garantizar plenamente a las partes que su proceso será decidido por el Juez Natural dispuesto por el legislador, que se presume y debe ser el funcionario o Corporación con más conocimiento y experiencia en la materia o especialidad de que
se trate, criterio eminentemente objetivo que fue precisamente el motivo determinante para introducir el cambio de juez natural en asuntos de responsabilidad médica, tal como consta en actas de discusión en el Congreso de la República, de las cuales se extracta lo siguiente: "Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con ic especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema de seguridad social. " 2 Se resalta. En ese sentido, no encontramos lógico interpretar que la variación del juez natural opera solamente en la primera instancia y no en las etapas más definitorias del proceso, porque la naturaleza del asunto o más precisamente la especialidad de la materia, criterio determinante para modificar la competencia en cuestión, no cambia un ápice de una instancia a otra, ni pierde su esencia natural durante el avance de la actuación procesal. De suerte que un contencioso de responsabilidad médica siempre tendrá esa naturaleza, y por ende, lo aconsejable es que lo resuelva un juez civil, que según el legislador es el más calificado en la materia, sin que pueda ser obstáculo para el logro de tan loable propósito el que dicho especialista solo pueda comenzar a conocer del proceso en segunda instancia o en casación, pues mientras exista la posibilidad de garantizar en mejor forma el acierto de la decisión, no se puede renunciar a ella, menos aún por motivos
puramente operativos que si se quiere son de fácil solución. 2 GACETA DEL CONGRESO 261. Ponencia para segundo debate Senado. 23 de mayo de 2012 6 De allí que insistir en que el factor funcional de competencia debe prevalecer sobre el principio del juez natural, es acudir a un criterio de interpretación inadmisible, que además contraría el tenor literal de la ley. En los anteriores términos, cordialmente dejamos sentado nuestro salvamento de voto. Con toda atención,