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CSJ - SPL1100102300002013-00181-00 (22-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00181-00 (22-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

T

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Exp. 110010230000201300181-00

Aprobado Acta No. 22 N° 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos m il trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PAOLA IBARGÜEN MENA, contra la Unidac Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Medellín -Reparto-, la señora Sandra Paola Ibargüen Mena, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención Integral ¿ las Víctimas, p or la Exp. 110010230000201300181-00 presunta vulneración a su derecho fundamental de petición de información.

2. Según manifestó, para el 13 de mayo de 2012 residía en el barrio Enciso de Medellín; allí f ue abordada p or sujetos armados pertenecientes a grupos paramilitares, quienes la indagaron por el paradero de su hermano a quien pretendían asesinar, obligándola a abandonar dicho sector junto con su grupo familiar, a cambio de preservar la vida. El 16 de mayo de 2012 presentó su declaración como desplazada ante la Personería de Medellín, así como la

inscripción de su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas. No obstante lo anterior, el 10 de enero de 2013, con resolución 201342488, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negó la inclusión en el referido registro.

3. El Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Medellín, al cual le correspondió p or reparto, mediante proveído d el 26 de julio d el presente año, decidió no avocar el conocimiento pues considera que en orden a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en los Jueces de Bogotá, sede de la entidad accionada que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la demandante.

4. En auto del 8 de agosto del presente año, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, también rechazó la competencia. En sustento de su postura argumenta que es Medellín el lugar donde sucedieron los hechos y se proyectan los efectos de los actos aparentemente

2 Exp. 110010230000201300181-00 violatorios de los derechos de la actora, por lo que en el funcionario judicial de esa ciudad recae la atribución para tramitar la presente acción.

5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.

CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben s er resueltos c on apego a las

disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil d el Circuito de Bogotá, dada la competencia residual q ue le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es d el caso acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el "lugar donde ocurrió la violación" 3 Exp. 110010230000201300181-00 no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el q ue se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, q ue p or regla general coincide c on el domicilio d el accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que p or virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio

rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1 De lo anterior, fácil es colegir q ue en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la ciudadana Sandra Paola Ibargüen Mena; el de Bogotá, en razón a que en esta ciudad se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de Medellín por ser el lugar de domicilio de la demandante y en consecuencia donde se producen sus efectos. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue la seleccionada por la actora para formular su demanda, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. 4

Exp. 110010230000201300181-00 al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Medellín, el competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para su información Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y oficíese. -

CÚMPLASE

Presidenta Exp. 110010230000201300181-00 JOSE LUIS A M A C HO % JOSE L E O N ® AS BUSTOS M A R T I N EZ F E R N A N DO A L B E R TO CASTRO CABALLERO ; ELSY D EL PILAR C U E L LO C A L D E R ON / t I ¿Ccu %. R I G O B E R T O T C H E V E R RI B U E NO F E R N A N DO G I R A L DO GUTIÉRREZ M A R Í A j ) EL ROSARIO,jíahzÁÜ&f'MUÑOZ G U S ^ ^ ^ ^ ^ T M A LO F E Í ^ Á N D EZ

Exp. 110010230000201300181-00 y i' . ¡v -V - ¿X2 ¿--> -:-.-vMARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7 "\ %$pú6íka de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria generaC

OSGN°-4174

Bogotá, D. C, 18 de julio de 2013 Doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia Cra. 10° No. 27 - 27 Of. 1007 Edificio Bachué fernandoabogados@hotmail.com Bogotá, D.C.

Respetado Doctor: Con toda atención me permito comunicarle que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria reunida el 11 de julio del año en curso, al ocuparse de los conflictos de competencia en ios cuales fue designado Conjuez para intervenir en su decisión, acordó que en consideración a que ha expresado que solamente puede asistir a la Plenaria los días lunes o martes, y las sesiones ordinarias en las que se tratan entre otros, estos asuntos, han sido programadas desde el mes de enero, para los jueves. Entendiendo su situación, dispuso sortear un nuevo Conjuez que lo pueda reemplazar y reiterarle los agradecimientos por sus valiosos servicios prestados a la Corporación.

Cordialmente,

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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