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CSJ - SPL1100102300002013-00189-00 (05-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00189-00 (05-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Exp. 110010230000201300189-00

Aprobado Acta No. 23 N° 32 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada p or la señora DALGI MARLENI MÉNDEZ GALEZ, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Nacional d el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

7. Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, la señora Dalgi Marleni Méndez Galez, formuló acción de tutela contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las ^ á c^ s s a í á/ ^ í iw Exp. 110010230000201300189-00

Victimas (UEARIV) y otros, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazada d el conflicto armado teniendo en cuenta la "DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre EL ACCIONADO".

2. Según manifestó, "es desplazado debidamente registrado en el

RUPD", jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como víctima d el conflicto armado, pero la entidad accionada, mediante la Resolución 03069 de 2010 estableció un sistema de turnos, lo cual ha generado q ue la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos demore entre u no y dos años. En esas condiciones, asegura la accionante, no sólo se incrementa la pobreza en q ue vive, sino q ue resulta imposible conseguir trabajo, pues para ello le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, a quienes no conoce dadas las circunstancias en q ue vive.

3. Al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, le correspondió por reparto el asunto, cuyo titular, mediante proveído d el 10 de julio d el presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión precisó q ue la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Nechí

(Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de El Bagre (Antioquia), de conformidad c on lo previsto en el inciso 2° d el numeral 1o, artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. 2 Exp. 110010230000201300189-00

4. A la oficina de reparto de esa sede territorial, se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia, el cual, en proveído del 17 del mismo mes y año, lo remitió a sus

homólogos de Caucasia, pues es cabecera municipal de Nechí, domicilio de la accionante.

5. P or su parte, el Juzgado Civil Laboral d el Circuito de Caucasia, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló q ue "la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y precisó finalmente que "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante haya seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es un acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces. "

6. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos q ue p or disposición legal no se h an Exp. 110010230000201300189-00 adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°

del Decreto 1382 de 2000, establecen q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la 1 Saia Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

4 Exp. 110010230000201300189-00 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Nechí (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y p or tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 4) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; así las cosas, bien podía ser elegida por ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 Exp. 110010230000201300189-00 ordenará el envío de la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Sexto Penal d el Circuito para Adolescentes c on Funciones de Conocimiento de Medellín, es el

competente para conocer de la acción de tutela instaurada p or la señora ANA JULIA CHÁVEZ PADILLA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

Presidenta 6 éfcisií fe Exp. 110010230000201300189-00

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO / JORGE/MAURICIQ-ÉU^eÓS^RÜÍZ

/O T7 JOSE LEONIDASJIJSTOS MARTINEZ MARGARI T A X A B E L LO B L A M GO F E R N A N DO A L B E R T 0 X A S T RO C A B A L L E RO / E L ^Y D EL PILAR C U E L LO C A L D E R ÓN R I G O B E R TO RRI B U E NO F E R N A N DO G I R A L DO G U T I E R R EZ M A R IA D EL R O S A R IO G O N Z Á L EZ M U Ñ OZ G U S T A VO E N R I Q UE M A LO F E R N A N D EZ n, L Ü ^ G A B R I EL M I R A N DA B U E L V AS C A R L OS E R N E S TO M O L I WÁ M Q N S A L VE v MARÍA CRISTINA D U Q ' JE G Ó M EZ Secretaria General 8

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