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CSJ - SPL1100102300002013-00193-00 (05-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00193-00 (05-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA

S A LA P L E NA

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Exp. 110010230000201300193-00

Aprobado Acta No. 23 N° 33 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora EVENICIA EUFEMIA PEÑA DE SÁNCHEZ, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, la señora Evenicia Eufemia Peña de Sánchez, formuló acción de tutela contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas (UEARIV) y otros, p or la presunta vulneración de sus Exp. 110010230000201300193-00 derechos fundamentales como víctima y desplazada d el conflicto armado teniendo en cuenta la "DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre EL ACCIONADO".

2. Según manifestó, "es desplazado debidamente registrado en el RUPD", jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los

gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como víctima d el conflicto armado, pero la entidad accionada, mediante la Resolución 03069 de 2010 estableció un sistema de turnos, lo cual ha generado que la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos demore entre uno y dos años. En esas condiciones, asegura la accionante, no sólo se incrementa la pobreza en que vive, sino que resulta imposible conseguir trabajo, pues para ello le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, a quienes no conoce dadas las circunstancias en que vive.

3. El Juzgado Once de Familia d el Circuito de Medellín, al cual le correspondió p or reparto el asunto, mediante proveído d el 3 de agosto del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión precisó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la competencia radica en los Jueces de esa sede territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1o, numeral 2o, del Decreto 1382 de 2000; para el efecto transcribió en lo pertinente, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de esta Corporación.

2 Exp. 110010230000201300193-00

4. A la oficina de reparto del municipio de Caucasia se envió el expediente, correspondiendo al Juzgado Civil Laboral d el

Circuito, el cual también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló que "la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y precisó finalmente q ue "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante haya seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es un acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces. "

5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto puesto a consideración, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos q ue p or disposición legal no se h an adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Exp. 110010230000201300193-00 Para zanjar la controversia, conviene recordar cómo el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991, en armonía c on el artículo 1o d el Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales c on

jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 20C2, expediente 388, Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos de! 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril ü>: 2002, radicado 000080, entre otros.

Exp. 110010230000201300193-00 De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la

incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para ese propósito fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 4) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; así las cosas, bien podía ser elegida por ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, c on fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Once de Familia de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 5 Exp. 110010230000201300193-00

RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Once de Familia de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada p or la señora EVENICIA EUFEMIA PEÑA DE SÁNCHEZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros. A e se despacho

judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.- y ¿y-'A - ,.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

Presidenta

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO RGE^AURipÓ BU#6'

6 Exp. 110010230000201300193-00

JOSE LEONIDAÉTBUSTOS MARTINEZ BELLO BLANCO / FERNANDO A L B E R T O C A S I R O C A B A L L E R ^' ELSY DEL PILAR CUELÜXÜALDERON x

RIGOBERT VERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

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MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ

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