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CSJ - SPL1100102300002013-00199-00 (17-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00199-00 (17-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

E SUPREMA DE JUS"

SALA PLEÍ

Magistrada Ponente IUTH MARINA DÍAZ RUE Exp. 11001 02 30 000 2013 00199-00 Aprobado Acta W 21 N° 37 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia de!. Tribunal Superior del Distrito judicial de ibagué y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica de Sandra Patricia Perdomo Prieto y otros contra Coomeva EPS.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de ibagué se tramitó proceso ordinario contra Coomeva EPS, y Exp.- 11001 02 30 000 2013 00199 00 en sentencia del 13 de junio de 2012, la absolvió (fls. 307 a 320 C 1 del Juzgado).

2. Frente a la decisión, en oportunidad legal la parte demandante formuló recurso de apelación, que se concedió el 27 de junio de 2012 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ¡bagué

(f1.326 C1 del Juzgado). El 27 de agosto del mismo año, el Magistrado Ponente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, dispuso correr traslado común a las partes, quienes no formularon alegatos de conclusión, luego de lo cual

el expediente ingresó al despacho (fls. 3y4C. segunda instancia de Ibagué).

3. El 22 de enero de 2013, en cumplimiento del Acuerdo No.

PSAA13-9802 del 2 de enero de esa anualidad, ordenó su remisión a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (//. 5 C. segunda instancia de Ibagué).

4. El funcionario a quien correspondió la actuación, en proveído de 26 de abril del presente año, se separó del conocimiento al considerar que perdió competencia frente a los procesos de responsabilidad médica, pues quedó radicada en la jurisdicción ordinaria civil, pues esta última, de conformidad con los artículos 622, 625 y 627 del Código General del Proceso, que entró a regir e! 12 de julio de 2102, quedó radicada en la jurisdicción ordinaria civil (fls. 9 a 27 C. segunda instancia de ibagué).

2 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00199 00

5. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, también rechazó la competencia, de conformidad con el artículo 26 del CPC literal a) num. 1o, y el 15 del Código Procesal del Trabajo. Para sustentar su decisión, argumentó que "en virtud de aquel principio de la integrad dad del conocimiento por una misma jurisdicción, se hace imprescindible que la aplicación de estas nuevas leyes sobre competencia sólo se predique de los asuntos que se tramitan en primera instancia, pues, una vez concluida ésta y estando pendiente la segunda instancia correspondiente, respecto de

ésta operará el factor funcional que determina la competencia del superior que ha de conocer dicha instancia, salvo que las mismas reglas legales señalen expresamente otra cosa". En consecuencia la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué corresponde a la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito Judicial, y ante la medida de descongestión aplicada, a la del Tribunal Superior de Bogotá.

6. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

3 La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ibagué, en razón a que corresponde a la Sala Plena zanjar este tipo de controversias que no estén atribuidas a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3o del art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1o del artículo 18 ibídem. En el asunto puesto a consideración de la Corte se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica. Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564

de 2012 -Código General del Proceso-1, a los jueces civiles, municipales y del circuito, les está atribuido conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica "...cíe cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa". Así lo prevén el inciso Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012 4 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00199 00 2° numeral 1o del artículo 18 y el inciso 2o, numeral 1o del artículo 20 de la citada legislación. Precisa señalarse al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica, los cuales de conformidad con las normas referidas, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. En ese orden, el numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso, establece que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: "De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de

circuito", y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, les asignó el conocimiento de la alzada "De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia." 5 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00199 00 De lo anterior se desprende que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2o, numeral 8o del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que ios procesos "que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren". De conformidad con esta última disposición, podría concluirse, en principio, que sería inminente el envío de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a los jueces civiles, pues en ellos recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a. propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto la regla general en materia de la

ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, también lo es que, como tal, admite excepciones. 6 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00199 00 En efecto, el nuevo estatuto instrumental puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual, "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Se resalta). En tal sentido la Sala de Casación Civil refirió lo siguiente: "Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades

7 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00199 00 procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. "(...). "Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse. "2 Aquel mandato legal transcrito, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada, y lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3o. A su vez, el artículo 625 numeral 8o del C.G.P. expresa que: "8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a 7 Auto de 13 de octubre de 2010. Rad. -2010 00852 8 Exp. - 11001 02 30 000 2013 00199 00 los jueces civiles competentes, en el estado en que se

encuentren". Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2o, numeral 8o del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho cánon no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de aquella legislación. Al armonizar el precepto anterior con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, debe concluirse que el inciso 2°, numeral 8o del artículo 625 contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, la cual se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones "jueces laborales" y "jueces civiles" a los que alude la norma. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta 9 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00199 00

normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la competente para asumir el conocimiento. A esa autoridad se dispone en consecuencia, el envío del expediente. 10 y^^¿A'^2, Exp. - 11001 02 30 000 2013 00199 00 Remitir copia de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para su información.

CÚMPLASE.-

RUTH MARINA DIAZ feUEDA

Presidenta 'í'7-l

JOSE LUIS i/CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUiZ

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JOSÉ LEOJÍÍDAS BUSTOS MARTÍNEZ ARITA CABELLO BLANCO A^H ^Jk^'tv2 0 ¿c¡/2r& Vv . \ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON 7 J \ \ ¡ 7kfÁ&&?i& e^^yk&xié: Exp.- 11001 02 30 000 2013 00199 00 y)py A

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EUGENIO RERNÁNDEZJCARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

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CARLOS ERNESTO MOLIlTÁMONSALVE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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AAARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ

Secretaria General 13

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