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CSJ - SPL1100102300002013-00201-00 (17-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00201-00 (17-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Exp. 110010230000201300201 -00

Aprobado Acta No. 25 N° 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por MANUEL GUILLERMO ORTEGA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio - Secretaría de Educación de Soledad - (Atlántico).

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados del Circuito de Barranquilla -Reparto-, el señor Manuel Guillermo Ortega, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales d el Exp. 110010230000201300201-00

Magisterio - Secretaría de Educación de Soledad - (Atlántico), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

2. Según manifestó, el 22 de octubre de 2012, solicitó ante esa entidad el cumplimiento de u na sentencia proferida p or el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla en relación c on la revisión y /o liquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta el 29 de julio del presente año hubiera recibido respuesta alguna.

3. En esta misma fecha, el Juzgado Primero Penal d el Circuito de

Barranquilla, al cual le correspondió por reparto, decidió no avocar el conocimiento pues consideró que en orden a lo previsto en el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1o numeral 1o d el Decreto1382 de 2000, la competencia radica en los Jueces d el Circuito de Bogotá, por ser el lugar de residencia y domicilio del accionante.

4. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló q ue la competencia en materia de tutela se determina por el lugar donde ocurre la violación más no por el domicilio del accionante, y que por ser la demandada u na autoridad del orden nacional, sus actos u omisiones se pueden materializar en cualquier lugar del territorio. En consecuencia, como el accionante escogió a Barranquilla para presentar su solicitud de amparo, esa ciudad es la competente en virtud de q ue allí radicó la petición a la q ue no se le ha dado respuesta.

Exp. 110010230000201300201-00

5. Planteada así la controversia, se envió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez, dispuso remitirla a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben ser resueltos c on apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con

el inciso 1o del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena dirimir la controversia surgida entre el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Barranquilla y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dada la competencia residual q ue le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a definirlo, es del caso acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido q ue el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el q ue se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino q ue se 3 Exp. 110010230000201300201-00 extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, q ue p or regla general coincide c on el domicilio d el accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que p or virtud de la expresa referencia al factor s'a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1

De lo anterior, fácil es colegir q ue en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada p or el señor Manuel Guillermo Ortega Hernández, el de Bogotá, p or ser el lugar de domicilio d el demandante; y también el de Barranquilla, en razón a que en esa ciudad se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar q ue como Barranquilla fue la seleccionada p or el accionante para formular su demanda, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. Exp. 110010230000201300201-00 el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo

distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil d el Circuito de Bogotá, para su información Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y oficíese.-

CUMPLASE

Yí "Á

/ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Presidenta 5 Exp. 110010230000201300201-00

JOSE LUIS BARCgLO CAMACHO JORGE MAURIC10 BURGOS RUÍZ

JOSE LEONIDAS BfSTOS MARTINEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / ^LS£DE,LPILAR CUELLO CALDERON

CLARA CECILIA DUEÑAS QUE VE DO RIGOBERTCTECHEVERRI BUENO ^\ v C

EUGENIO FERNANDEZ^CA^TlER FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

MAFf A DEL ROSARIO. GOÑZALEZ AfUNOZ Exp. 110010230000201300201-00

GUSTAVO/ENRIQUE MALO FERNANDEZ L U ^ A B R y E y w W^ ¿x 7X i":»' ; H ¡c. ;i i X" 'f ? ?-1 f 'J \:"" ~;-

CARLOS ERNESTO MOLINA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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ARIE L9ÁvLA&R RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILlABONA y y

JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

Se

MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ

Secretaria General 7

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