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CSJ - SPL1100102300002013-00222-00 (17-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00222-00 (17-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA

S A LA P L E NA

Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BÁRCELÓ CÁMACHQ Exp. 110010230000201300222-00

Aprobado Acta No. 27 N° 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ARGEMIRA MARTÍNEZ DE CORREA, contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez del Circuito -Reparto-, de la ciudad de Medellín, la señora Argemira Martínez Correa, formuló acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Exp. 110010230000201300222-00

2. Según manifestó, el 10 de junio de 2009 tramitó ante la citada unidad, solicitud de reparación administrativa como víctima d el conflicto armado interno, ya que sus hijos fueron asesinados por las milicias urbanas del EPL en el año de 1987.

3. El 1o de octubre de 2012, ante la falta de respuesta de la entidad, interpuso dos derechos de petición, de los cuales recibió respuesta el 16 del mismo mes y año, pero "...no se me dio aclaración concreta o

de fondo, haciendo referencia al trámite que se sigue, más no una respuesta de fondo."

4. El Juzgado Once de Familia d el Circuito de Medellín, al cual le correspondió p or reparto el asunto, mediante proveído del 20 de agosto del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión precisó que la presunta violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la competencia radica en los jueces de esa sede territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o, numeral 2o del Decreto 1382 de 2000.

5. P or su parte, el Juzgado Civil Laboral d el Circuito de Caucasia, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló q ue "la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y concluyó que "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante Exp. 110010230000201300222-00 haya seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es un acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces. "

6. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la

decisión correspondiente. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela los conflictos q ue surjan deben ser resueltos de conformidad c on las disposiciones ordinarias vigentes. Así, la preceptiva del artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 ° del artículo 18 ibídem, establece que es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir la controversia suscitada, dada la competencia que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, estaolecen q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia Exp. 110010230000201300222-00 preventiva en virtud d el cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo

de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sa'a Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 Zt¿¡xXz¿&& Exp. 110010230000201300222-00 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Tarazá (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó las solicitudes (fls. 6 a 9) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente

vulneradora de sus derechos fundamentales; así las cosas, bien podía ser elegida por ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar que el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ARGEMIRA MARTÍNEZ DE CORREA contra la Unidad para la Exp. 110010230000201300222-00 Atención y Reparación integral a las Víctimas. A e se despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

CRÜTHÚVÍARINA DÍAZ RUEDA Presidenta JOSÉ LUIS B A R C ^ L O ^ A M A C HO J O R GE MAURICIO BURGOS RUIZ •Y • i)

II. i JOSÉ L E O N I D A f B U S T OS MARTÍNEZ Exp. 110010230000201300222-00

F E R N A N DO A L B E R TO C A S T RO CABALLERO./ ELSY D EL PILAR C U E L LO C A L D E R ÓN C L A RA CECILIA DUEÑAS Q U E V E DO R I G O B E R TO E C H E V E R RI B U E NO \/-\ EUGENIO FERÑAND^tARLIER F E R N A N DO G I R A L DO G U T I E R R EZ ^ - X S A ^ S ^ >J G U S T A VO E N R I Q UE AAÁLO F E R N Á N D EZ LU>9GAf^EL A ^ A N D A . B U E L V AS 7 Exp. 110010230000201300222-00

I \ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GUILLERMO SALAZAR O T E RO ARIEL SÁL&AR'RAMÍREZ LUIS ÁRMANDO T O L O SA VILLABONA f J a . y/%

JESUS V A LL DE R U T EN RUIZ

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MARIA CRISTINA D U Q UE G O M EZ

Secretaria General 8

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