🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL1100102300002013-00235-00 (31-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00235-00 (31-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Exp. 110010230000201300235-00

Aprobado Acta No. 28 N° 38 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ARLEIDA MONTOYA QUINTERO, contra la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Medellín -Reparto-, la señora María Arleida Montoya Quintero, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención integral a las Víctimas (UARIV), por Exp. 110010230000201300235-00 la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, a la memoria histórica, derechos de las víctimas, debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

2. Manifestó que tras la muerte violenta de su hijo Andrés Camilo Zuleta Montoya a manos de actores armados al margen de la Ley, presentó solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima (ante Acción Social el 27 de agosto de 2008 fl. 13), junto con la documentación requerida, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta clara y precisa, ni solución de fondo.

3. El Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Medellín, al cual le

correspondió por reparto, mediante proveído del 4 de septiembre del presente año, decidió no avocar el conocimiento pues considera que en orden a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en los Jueces de Bogotá, sede de la entidad accionada que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la demandante.

4. En auto del 16 de septiembre del presente año, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, también rechazó la competencia. En sustento de su postura argumenta que es Medellín el lugar donde se radicó la solicitud ante la entidad accionada, motivo por el cual allí se proyectan los efectos de los actos aparentemente violatorios de los derechos de la actora. En el funcionario judicial de esa ciudad recae en consecuencia, la atribución para tramitar la presente solicitud de amparo.

Exp. 110010230000201300235-00

5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió inicialmente a la Sala Civil de esta Corporación, y esta a su vez dispuso enviarlo a la Sala Plena.

CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben s er resueltos c on apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral d el

Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dada la competencia residual q ue le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es d el caso acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 ° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el q ue se 3 Exp. 110010230000201300235-00 encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, q ue p or regla general coincide c on el domicilio d el accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que p or virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la

acción de tutela instaurada por la ciudadana María Arleida Montoya Quintero; el de Bogotá, en razón a que en esta ciudad se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de Medellín por ser el lugar de domicilio de la demandante donde se radicó la solicitud y, en consecuencia, donde se producen sus efectos. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue la seleccionada por la actora para formular su demanda, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. Exp. 110010230000201300235-00 al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de

sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Noveno Laboral d el Circuito de Medellin, el competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para su información Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y oficíese.-

CÚMPLASE Presidenta i Exp. 110010230000201300235-00

EN COMISIÓN DE SERVICIO

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JÓRGE MAURICIO BURGOS RUI

EN COMISIÓN DE SERVICIO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EXCUSA JUSTIFICADA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EN COMISIÓN DE SERVICIO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EN COMISIÓN DE SERVICIO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Exp. 110010230000201300235-00

EN COMISIÓN DE SERVICIO

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GABRIEIAMIR^N^A BUELVAS

EN COMISIÓN DE SERVICIO

CARLOS ERNESTO MOLINA'MONSALVE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

¡lUW

RAMIREZ LUIS ARMANDO TQtOSA VILLAfeONA

JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...