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CSJ - SPL1100102300002013-00236-00 (06-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00236-00 (06-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Exp. 110010230000201300236-00

Aprobado Acta No. 29 N° 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS EMILIO VALENCIA VÁSQUEZ, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, el señor Andrés Emilio Valencia Vásquez, formuló acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y Exp. 110010230000201300236-00 desplazada del conflicto armado teniendo en cuenta la "DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLIGENCIA, en los cuales incurre EL

ACCIONADO".

2. Según manifestó, "es desplazado debidamente registrado en el RUPD", jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como víctima d el conflicto armado, pero la

entidad accionada, mediante la Resolución 03069 de 2010 estableció un sistema de turnos, lo cual ha generado q ue la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos demore entre u no y dos años. En esas condiciones, asegura el accionante, no sólo se incrementa la pobreza en q ue vive, sino q ue resulta imposible conseguir trabajo, pues para ello le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, a quienes no conoce dadas las circunstancias en que vive.

3. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, le correspondió p or reparto el asunto, cuyo titular, mediante proveído d el 19 de septiembre d el presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión precisó q ue la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Toledo (Antioquia), donde está domiciliado la accionante (de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 7), motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), cabecera de circuito de aquel municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Exp. 110010230000201300236-00

4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos, también se abstuvo de tramitarla. Para apoyar su postura, se refirió inicialmente a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a continuación señaló q ue en el caso concreto, u no y otro despachos judiciales son

competentes para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta q ue en ambos lugares surte efectos la presunta vulneración. Aclaró sin embargo q ue como el despacho judicial escogido p or el demandante para radicar su acción f ue el de Medellín (en donde existe sede de la entidad accionada), no debió este último despacho judicial separarse del conocimiento de la acción constitucional acorde con el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000.

5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva d el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o d el artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual q ue le ha sido asignada respecto de asuntos q ue p or disposición legal no se h an adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Exp. 110010230000201300236-00 Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el articulo 37 d el Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, establecen q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse q ue se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia

preventiva en virtud del cual la accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

Exp. 110010230000201300236-00 De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en Toledo (de acuerdo al informe secretarial que obra a f l. 7, municipio perteneciente al Circuito de Santa Rosa de Osos), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es

que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, en la cual igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, en esa ciudad se encuentra una sede de la entidad accionada, donde el actor radicó la solicitud (fl. 4) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; así las cosas, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad d el accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero Penal d el Circuito para Adolescentes de Medellín. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 5 Exp. 110010230000201300236-00 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Tercero Penal d el Circuito para Adolescentes de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS EMILIO VALENCIA VÁSQUEZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A e se despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), haciéndoles

llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.- Exp. 110010230000201300236-00

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ RlmCÁBELLO B L A N C OR

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON y

L I Ü (

CLARAAECILIA DUEÑAiQUEVEDO RIGOBERTO ECFTEVERRf BUENO

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ANDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Exp. 110010230000201300236-00

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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