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CSJ - SPL1100102300002013-00240-00 (26-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00240-00 (26-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE J U S T I C IA

SALA P L E NA

Magistrada Ponente:

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Exp. 110010230000201300240-00

Aprobado Acta No. 31 N° 41 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA, contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señor Carlos Alberto Pinilla Ochoa formuló acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, p or la presunta Exp. 110010230000201300240-00 vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad de tránsito, libre desarrollo de la personalidad, libertad, acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y trabajo.

2. Manifestó que el día 6 de agosto del año 2002, data para la cual era un exitoso empresario en Medellín, fue víctima de un intento de asesinato, luego de lo cual, él y su familia recibieron amenazas de muerte. P or este motivo se vieron obligados a abandonar la ciudad, y ello le ha generado pérdidas materiales y morales.

Añadió q ue a pesar de las solicitudes dirigidas desde esa época a la Fiscalía General de la Nación (fls. 34 a 39, 41 y 42), para

que realicen las investigaciones correspondientes y determinar con exactitud lo acontecido y las personas que obraron como autores materiales e intelectuales del ilícito, así como también para que le brinden la protección necesaria y se t o m en las medidas en aras de la verdad, justicia y reparación, la accionada ha omitido resolver el asunto dentro de un plazo razonable. En otro de los apartes de la solicitud de amparo, el actor precisó que "en la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, dependiente de la demandada, dejaron en libertad a la sicario detenida en el momento de los hechos delictivos en los que atentaron contra mi vida, y que solo se identificó como ERIKA EUGENIA ZULUAGA RAMÍREZ, es decir, a más de ser pasiva la autoridad, actuó en contra de sus propias obligaciones, y a la fecha a (sic) transcurrido ¿hbUá . J ^ ^ ^ J ^ i. Exp. 110010230000201300240-00 muchos años sin que se resuelva el asunto puesto a su consideración."

3. El Magistrado de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá a quien correspondió por reparto, se abstuvo de conocer.

Según explicó, como la acción se promueve entre otros, contra el la Fiscalía 132 Seccional de la misma sede territorial, el conocimiento es de su homologa en esta última ciudad como superior funcional de los accionados, de conformidad c on lo establecido en el artículo 1o numeral 2o del Decreto 1382 de 2000. A ella dispuso remitir el expediente.

4. No obstante lo anterior, las diligencias se repartieron a la Sala Laboral de la mencionada Corporación, la cual, mediante auto

de ponente también declaró su incompetencia. En sustento de su decisión señaló que lo planteado, contrario a lo que interpretó el Magistrado remitente, corresponde a un asunto de competencia territorial y no funcional. En consecuencia, como la ciudad de Bogotá es el sitio de residencia del accionante, donde además se encuentra la sede principal de la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación), y fue la elegida por el actor para presentar su solicitud, es la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, la competente para conocer y decidir la acción constitucional de acuerdo a lo señalado en el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Exp. 110010230000201300240-00 Suscitada en los anteriores términos la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, n u m e r al 3 o de la L ey 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, es c o m p e t e n te la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado. Para tal propósito, ha de señalar desde ya esta Corporación que es el criterio funcional y no el territorial, el que permite determinar en este caso la competencia del funcionario que debe conocer de la acción constitucional aquí impetrada. En efecto, aun cuando la demanda de tutela está dirigida contra la "Fiscalía General de la Nación", lo cierto es que, de conformidad con el texto del libelo y las documentales aportadas, la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor se origina en la

presunta omisión en q ue incurrió la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, autoridad que, según su relato, tiene a cargo la investigación adelantada por cuenta de los hechos delictivos de que fue víctima el 6 de agosto del año 2002, y de las amenazas dirigidas posteriormente en su contra y de su familia; e sa autoridad sin embargo, no ha desplegado las actividades propias de su cargo para verificar los hechos, encontrar a los responsables Exp. 110010230000201300240-00 y juzgarlos conforme a la ley, en aras de que el daño causado le sea resarcido. Así se lee textualmente a folio 26: "La autoridad demandada, por si o por conducto de su personal correspondiente ha sido omisa en desplegar sus facultades y poderes para adelantar la averiguación de los hechos en los que sufrí el atentado sobre mi vida el día 06 seis de agosto del año 2002 (dos mil dos), así como del cúmulo de amenazas que a la fecha pesan sobre la vida de mi esposa, mis hijos menores y la mía propia, también ha sido omisa en promover el juzgamiento de los autores materiales e intelectuales de los delitos cometidos en nuestro agravio, y resarcir del daño que nos confirieron, simple y sencillamente, la autoridad no actuó, es más, ni siquiera llamó a declarar a las personas directamente señaladas por mis denuncias reiteradas -Juan Gonzalo Ángel Restrepo, Hugo Albeiro Quintero Restrepo, Erika (sicario) y directivos de T.V. CABLE DEL PACÍFICO hoy TELMEX COLOMBIA S.A.-, ni desahogó medio de convicción alguno para acreditar su

responsabilidad, al punto, que como se ve de los hechos narrados, en la Fiscalía 132 Seccional de Medellín dependiente de la demandada, dejaron en libertad a la sicario detenida en el momento de los hechos delictivos en los que atentaron contra mi vida, y que solo se identificó como ERIKA EUGENIA ZULUAGA RAMÍREZ, es decir, a más de ser pasiva la autoridad, actuó en contra de sus propias obligaciones, y a la fecha ha transcurrido muchos años sin que se resuelva el asunto puesto a su consideración. Conviene señalar, en virtud de lo precisado p or la Sala de Casación Penal en proveído del 12 de diciembre de 2003 (Rad. No. 15271), el cual unificó el criterio en torno a la competencia para 5 Exp. 110010230000201300240-00 conocer de las acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, q ue para ello ha de establecerse inicialmente si la vulneración p or parte de la referida autoridad proviene de su actividad administrativa, teniendo en cuenta la autonomía a ella atribuida en este aspecto p or el artículo 253 de la Constitución Política, o de las funciones judiciales que le son propias en virtud de los artículos 116 y 251 numeral 1o ibídem, ajustado desde luego, a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. A partir de lo anterior, esa Sala de Casación fijó los siguientes parámetros: "En efecto, de la norma general -que sin duda se consagra en el num. 1 ° del art. 1 ° del mencionado estatutose colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de

la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional. Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para -en ese eventoasignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1 °, num. 2°, art. 1", que reza: 'Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal' "Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad folladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela. 6 Exp. 110010230000201300240-00 "(...). "Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en

acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1. - Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectosa los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2. - En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P.. No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el Vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3. - En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4o del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4. - De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los

magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5. - Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6 - Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente." i Exp. 110010230000201300240-00 En el caso bajo estudio, es claro que el reparo alegado por el actor en contra de la "Fiscalía General de la Nación", se origina precisamente en la inactividad judicial de la Fiscalía 132 Seccional de Medellín la que, según afirma, a pesar de tener conocimiento de los hechos delictivos de que fue víctima, no ha desplegado diligencia alguna para esclarecer los hechos y d ar c on los responsables. De manera que, de acuerdo a lo anteriormente explicado, la competencia para conocer de la acción constitucional recae, en los términos del Decreto 1382 de 2000, en el superior funcional de dicho ente investigador, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín.

2. Enviar copia de la decisión a los funcionarios en conflicto. ^§Eá c^^4?uz^^Jaií£hí Exp. 110010230000201300240-00

Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y oficíese.

CUMPLASE

MARINA DIAZ RUEDA Presidenta : : y ymay

JOSÉ LUIS BARCINO CAMACHO JORGE AAAURICIO BURGOS RUIZ

/ / A

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO/ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON'

9

\6MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ÓJ G U S T A V O T N R I Q UE MALO FERNÁNDEZ LUIS-CABRJEL MJRANDA,BQELVAS

CARLOS ERNESTO MOLU4A-MÜNSALVE EYDER PATRIO CABRERA

10 Exp. 110010230000201300240-00

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General Corte Suprema de Justicia Secretaría general Exp. 11001-02-30-000-2013-0240-00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que el señor Magistrado, Dr. Ariel Salazar Ramírez asistió a la sesión plenaria realizada el día veintiséis de noviembre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013.-

MAi CRISTINA DUQUE GOMEZ

Secretaria General

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