CSJ - SPL1100102300002013-00243-00 (14-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002013-00243-00 (14-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
C O R TE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA P L E NA
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Exp. 110010230000201300243-00
Aprobado Acta No. 30 N° 40 Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral d el Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor WILSON ANTONIO BALDOVINO LARA, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez del Circuito -Reparto-, de la ciudad de Medellín, el señor Wilson Antonio Baldovino Lara, formuló acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UEARIV), p or la presunta vulneración de sus derechos Exp. 110010230000201300243-00 fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo.
2. Según manifestó, el 27 de junio del presente año radicó ante la citada unidad, derecho de petición solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria, pero la entidad accionada estableció un sistema de turnos y a la fecha de presentación de esta acción no se le ha informado sobre la inclusión en el registro único de víctimas del conflicto.
3. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, al cual le fue
repartido el asunto, mediante proveído d el 5 de septiembre d el presente año, se declaró incompetente, al considerar q ue el conocimiento corresponde al funcionario del lugar donde produce efectos la presunta vulneración, para el caso, a los jueces de El Bagre - Antioquia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Este último funcionario sin embargo, también rechazó la competencia al entender que ella recae en los jueces de Caucasia, circuito al que pertenece el municipio de Nechí, lugar de domicilio del actor.
4. P or su parte, el Juzgado Civil Laboral d el Circuito de Caucasia, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló q ue "la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a' la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y concluyó que "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante haya seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es un acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces."
5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES En asuntos de tutela los conflictos q ue surjan deben ser resueltos de conformidad c on las disposiciones ordinarias vigentes.
Así, la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. en concordancia con el inciso 1 ° del artículo 18 ibídem, establece que es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir la controversia suscitada, dada la atribución q ue le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger e-i q$em ¡ i WSf IOC-- ^ - Exp. 11 COI 02 '•'^000201300243-00 Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.
Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origine el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los
efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o un perjuicio." De allí que haya precisado también: '"El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en Nechí (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y p or tal 1 Sala Plena, auto del 16 de aoril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos dei 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 4 "S^Lé ^pSL^fc^ J^s^B^a, Exp. 1 1 0 0 1 0 2 3 0 0 0 0 2 0 1 3 0 0 2 4 3 - 00 razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fh 5 C.
Tribunal y 6 C de la Corte) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, esa ciudad podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor WlLSON ANTONIO BALDOVINO LARA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A e se despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. 5 Exp. 110010230000201300243-00 Comunicar lo decidido al accionante y ai Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
R U TH MARINÁ DÍAZ RUEDA Presidenta JOSÉ LUIS'BARCELÓ C A M A C HO JORGE MAURICIO BURGOS RU'ÍZ
JOSÉ L E Q N I O iS BUSTOS MARTÍNEZ
ERNANDO ALBERTO" C A S T RO CABALLERO ELSY DElTPILÁR CUELLO CALDERÓN Exp. 110010230000201300243-00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUE VE DO lERlb-EGHEVERRI BUENO r. // /
A5> EUGENIO FERNÁNDEZ CASCiER ' FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ • /•//7 b MARÍA DELROSARiO 40M2ÁLE iZ
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GUSTAVQ..€'ÑRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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CARLOS ERNEST SALVE YDER PÁTICO CABRERA
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Exp. 110010230000201300243-00 y UÍS Á R M A N DO T O L O SA VÍLLÁBONÁ JESÚS V A LL DE RUTEN RUIZ
LINA MARIA TORRES GONZÁLEZ
Secretaria General Ad hoc