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CSJ - SPL1100102300002013-00261-00 (26-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00261-00 (26-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE S U P R E MA DE JUSTICIA

S A LA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GABRIEL MIRANDA SUELVAS Exp. 110010230000201300261-00

Aprobado Acta No. 31 N° 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos m il trece (2013).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ESILDA MARÍA MORALES LOBO, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de -Reparto-, de la ciudad de Medellín, la señora Esilda María Morales Lobo, formuló acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas

(UEARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales Exp. 110010230000201300261-00 de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo.

2. Según manifestó, "es desplazada por causa de la violencia debidamente registrada en el registro único de víctimas de la violencia RUV", madre cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros, de su núcleo familiar Según manifestó, solicitó ante la citada unidad la prórroga de la ayuda humanitaria, y está a la espera de que le sea

asignada lo más pronto posible, pues se encuentra en una situación muy vulnerable.

3. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes c on Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, al cual le f ue repartido el asunto, mediante proveído del 16 de octubre del presente año, se declaró incompetente al considerar que el conocimiento corresponde al funcionario d el lugar donde produce efectos la presunta vulneración, para el caso, al de Caucasia - Antioquia, pues allí reside la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

4. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló que "la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y concluyó que "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante haya Exp. 110010230000201300261-00 seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es un acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces. "

5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES En asuntos de tutela los conflictos q ue surjan deben ser resueltos de conformidad c on las disposiciones ordinarias vigentes. Así, la preceptiva d el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996,

en concordancia con el inciso 1 ° d el artículo 18 ibídem, establece q ue es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir la controversia suscitada, dada la atribución q ue le ha sido asignada respecto de asuntos q ue por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, establecen q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse q ue se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia Exp. 110010230000201300261-00 preventiva en virtud d el cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia d el quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o

recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Auto 22 mayo/2001. Rad.- 9596 Exp. 110010230000201300261-00 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en el municipio de Caucasia, y p or t al razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es q ue la ciudad escogida para esta finalidad f ue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 3 ) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, esa ciudad podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a

prevención prevista en el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes c on Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada p or la señora ESILDA MARÍA MORALES LOBO contra la Unidad para la Atención y Reparación 5 Exp. 110010230000201300261-00 Integral a las Víctimas. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ M A R G A R I TA CABELLO BLANCO

6 Exp. 110010230000201300261-00

V. . ,--J2y FERNANDO A L B E R TO CASTRO CABALLERO / ELS CLARA CECILIA DUEÑAS QUE VE DO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO r E R N A N D E Z X A R L I ER F E R N A N DO GIRALDO GUTIÉRREZ

7 Exp. 110010230000201300261-00 • . . ./ ' 2 ~-<^

CARLOS ERNESTO K i A V/KO . ISALVE EYDER^ATÍÑO CABRERA'

MOISALAZAR OTERO" ARIEL SALAZAR RAMIREZ

/ / / /

l LUISÍARMANDO TÓLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8 Corte Suprema de Justicia Secretaría general Exp. 11001-02-30-000-2013-0261-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Ariel Salazar Ramírez asistió a la sesión plenaña realizada el día veintiséis de noviembre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013.-

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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