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CSJ - SPL1100102300002013-00273-00 (26-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002013-00273-00 (26-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA

S A LA P L E NA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Exp. 110010230000201300273-00

Aprobado Acta No. 31 N° 43 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora DEYANIRA PAYARES MASS, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, la señora Deyanira Payares Mass, formuló acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y Exp. 110010230000201300273-00 desplazada del conflicto armado teniendo en cuenta la "DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLIGENCIA, en los cuales incurre EL

ACCIONADO".

2. Según manifestó, "es desplazada debidamente registrado en el RUPD", jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar, entre otros, los gastos de alimentación, vivienda y salud. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como víctima d el conflicto armado, pero la

entidad accionada, mediante la Resolución 03069 de 2010 estableció un sistema de turnos, lo cual ha generado que la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos demore entre uno y dos años. En esas condiciones, asegura la accionante, no sólo se incrementa la pobreza en que vive, sino que resulta imposible conseguir trabajo, pues para ello le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, a quienes no conoce dadas las circunstancias en que vive.

3. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, le correspondió p or reparto el asunto, cuyo titular, mediante proveído d el 17 de octubre d el presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión precisó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliada la accionante (de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 8), motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de esa sede territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Exp. 110010230000201300273-00

4. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló que '7a competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela". Para apoyar su postura, se refirió a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382

de 2000, y concluyó que "todos los Juzgados están autorizados para conocer de la acción de tutela dónde el accionante haya seleccionado la especialidad o el juzgado dónde decide interponerla ya que es una acción constitucional, que por ley es de conocimiento de todos los jueces."

5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos q ue p or disposición legal no se h an adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o 3 Exp. 110010230000201300273-00 del Decreto 1382 de 2000, establecen q ue son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el sitio donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o razonablemente pueda colegirse q ue se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual la accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro

está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

Exp. 110010230000201300273-00 "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Caucasia - Antioquia (de acuerdo al informe secretarial que obra a fl. 8), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, en la cual igualmente repercuten las consecuencias de la

eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, en esa ciudad se encuentra u na sede de la entidad accionada, donde la actora radicó la solicitud (fls. 4 C. del Juzgado y 3 C. de la Corte) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; así las cosas, bien podía ser elegida por ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero Penal d el Circuito para Adolescentes de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 Exp. 110010230000201300273-00

RESUELVE: Declarar q ue el Juzgado Tercero Penal d el Circuito para Adolescentes de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora DEYANIRA PAYARES MASS contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A e se despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

Presidenta JOSÉ LUIS BARCEjí.0 CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Exp. 110010230000201300273-00

/1

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ MARGARIT/^CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ÉLSY DEL PILAR CJJEljIQ^GAIrBERON

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

\ CSfJcío J¿ in o v e lo &^/(<ff£) EUGENIO FERNANDEZ ER f# FtErcRDNMAANMDnOn Gr.IiRDAAiL DnOn Gr.UimTIi:EDRDRCE7Z ^-==^ JA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA \.A : , v i • '"~- \ . \ /\ v"-'V'ii ^~-~_í •^-V-O-'' 0°""'

GUST RIQUE MALO FERNANDEZ

LUIS^(3^RJEL|AIRAND^ BUELVAS • X. \ V7 NT ™~ Exp. 110010230000201300273-00

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General Corte Suprema de Justicia Secretaría general Exp. 11001-02-30-000-2013-0273-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Ariel Salazar Ramírez asistió a la sesión plenaria realizada el día veintiséis de noviembre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la

ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013.- Secretaria General

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