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CSJ - SPL11001023000020130004000(20-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL11001023000020130004000(20-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

C£-1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Ref.- Exp. No. 1100102300002013-00040-00 Aprobado Acta No. 06 No. 04 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- }5 zk ~ '3 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado s E i e entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia (Quindío) y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARLOS ARTURO

ARIAS GARCÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

ANTECEDENTES

1. Ante el reparto de los Jueces del Circuito de Armenia, CARLOS ARTURO ARIAS GARCÍA, a través de apoderado judicial demandó en acción de tutela a la Administradora

Exp. No. 110010230000201300040-00 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta violación de sus derechos a la Seguridad Social, mínimo vital, derecho de petición y dignidad.

2. Según explicó, el 4 de septiembre de 2012 radicó en la referida institución, la documentación exigida para obtener La pensión de Invalidez de su representado; sin embargo, 'luego de haber trascurrido más de cuatro (4) meses que determina el artículo 9 de la Ley 793 de 2003, de las continuas y

solicitudes verbales, no me han contestado, ni afirmativa, ni negativamente ( ... )". Tal situación, sumada al deterioro constante en su salud, vulnera gravemente sus derechos AD fundamentales, pues en la actualidad no cuenta con ningún ingreso para su sostenimiento debido a que La discapacidad que padece te impide laborar.

3. EL Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Armenia (QuincHo), al cual Le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente atendiendo el factor territorial de competencia. Sustenta su decisión en el poder conferido al abogado, según el cual, el promotor del amparo tutelar tiene su domicilio y residencia en el municipio de Calcedonia (Valle), razón por la cual aquella recae en tos Jueces del Circuito de Sevilla (Valle). Al reparto de los referidos despachos judiciales, remitió la actuación.

4. En esta sede territorial, el Juzgado Laboral del Circuito también se negó a avocar conocimiento porque, según señaló, Exp, No. 110010230000201300040-00 de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el Lugar donde ocurriere La violación o la amenaza que motivaren La presentación de La acción constitucional. En virtud de Lo anterior señaló que la competencia corresponde al Juez de Armenia, por cuanto fue La sede escogida para formular la solicitud de amparo. Y agregó que según eL.escrito que contiene esta última, la petición de pensión se radicó en esa ciudad, y fue La indicada además, para

recibir notificaciones el accionante y su apoderado.

5. Planteado en tos anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que La Sala

Plena Lo dirima. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, La Corte ha precisado que los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con "las disposiciones ordinarias vigentes". En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los "conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", de conformidad con Lo prescrito por el articulo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de La Administración de Justicia. Esta disposición, 3 Exp. No. 110010230000201300040-00 armonizada con el inciso 1° del articulo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residuat, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad La solución de los mismos. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, obligado resulta recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia "Son competentes poro conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." 1 Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con

jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo dé Los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencia[, ha dicho que: ', ... por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origino el acto que se considero lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedo colegirse que se producen los efectos ti Exp. No. 11001023000020130004000 del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesivo, o donde laboro o recibe un perjuicio.' Y ha sostenido también que: "El juez de cualquiera de estos (usares donde se formuld (a demanda de tutela, deberá asumir lo acción constitucional sin que te sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento",' En el asunto examinado, si bien es cierto el accionante (KSt' 1 Carlos Arturo Arias Carca, al conferir poder a su abogado manifestó ser vecino y residir en Calcedonia (Valle), motivo por el cual en este municipio eventualmente podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la escogida para ese propósito fue la ciudad de Armenia; donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí de: se encuentra ubicada la sede de la entidad la cual proviene esta última, y donde además, el promotor de la acción constitucional radicó la solicitud de su pensión, como así se verifica en el sello de recibido por parte de esa oficina (fI. 5).

En consecuencia, tal sede territorial bien podía ser escogida como en efecto así ocurrió, para formular esta solicitud de tutela. 1 Auto 22mayo12001. Rad, tutela 9596. 'fr Exp. No. 11001023000020130004000 Así tas cosas, habrá de prevalecer (a voluntad del actor soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en (a competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envio de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia (Quindio), a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a (a acción de tutela interpuesta, sin olvidar además que, cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a tos 1 estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo ( posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. De lo decidido se informará a (a otra 1 GE autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de 6 1V Exp. No. 110010230000201300040-00 Conocimiento de Armenia, al cual Se dispone la remisión

inmediata del expediente. Comunicar lo decidido al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.

CÚMPLASE. - - y

A

UT MARft4A DÍAZ RUEDA

/ Presidenta

JOSÉ LL MACHO

I

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ARIA CABELLO CO Í wo 4 Exp. No. 110010230000201300040-00 3i0 ft

/I J,

ffRIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

I!XCUSA

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

U E LVAS CARLOS ERNESTO MOLI 1ÇÇ6NSALVE

RAMÍREZ

E RUTÉN RUIZ

Exp. No. 110010230000201300040-00JÁVIER ZAPATA ORTIZ

/

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 6nc Wçpú6ftca Le Cokmfiia CorvrS.prcma&Yusflcia Secretaría generaf Exp. 11001-02-30-000-2013-00040-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado Dr. José Leonidas Bustos Mailinez, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corporación, participó de la discusión y aprobación del presente asunto, pero al momento de suscribir la providencia se encontraba con permiso justificado. Bogotá, a C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

MARíA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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