CSJ - SPL11001023000020130006400(30-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL11001023000020130006400(30-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-0002013-00064-00
Acta No. 13 Rrin,r.1 sup Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).- La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEÁLEGRE LYNETT, Fiscal Genera( de la Nación, para conocer de La investigación a seguirse contra La doctora SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de La República.
ANTECEDENTES
1. Según indicó eL funcionario, la dcctora Morefli Rico Le solicitó que La investigara a ella, así como a sus funcionarios y Las dependencias de la Contraloría Genera( de la República, para efectos de determinar si en el trámite de La investigación fiscal que esa entidad realizó contra la EPS Saludcoop, existieron conductas punibles relacionadas con interceptaciones o
ne Exp, No. 11-001-02-30-000-2013-00054-00 seguimientos ¡legales a cualquier persona. Tal petición La dirigió La Señora Contratara, teniendo en cuenta diferentes derechos de petición por parte del jurista y periodista Ramiro Bejarano y con base en la publicación de( diario El Espectador del 10 de febrero de 2013, titulada "Polémico rastreo en la Contraloría: se pidió cruzar nombres de exministros, una senadora, un magistrado y otras 50 personas en los PC de Saludcoop".
2. Precisa el doctor Montealegre que en razón de sus funciones especiales consagradas en el artículo 251 de La
40 Constitución Política, en concordancia con el numeral dei (1 artículo 235 ibídem, Le corresponde investigar y acusar a los servidores que gocen de fuero constitucional, entre ellos al Contralor General de La República. Aclara que en el ejercicio de sus atribuciones sólo se guía por el estricto cumplimiento de la Constitución y de La Ley; sin embargo, en aras de evitar dudas sobre la objetividad, ecuanimidad e imparcialidad para el trámite de este asunto, así como en Los que de él se deriven, declara su impedimento para conocer, con fundamento en el 40 numera[ de[ artículo 99 de La Ley 906 de 2004. En sustento de La misma, explica que en ejercicio de su actividad profesional como abogado, "fui contratado por la Entidad Promotora de Salud -Saludcoop, con la finalidad de asesorar al Grupo Empresarial, emitir conceptos y opiniones jurídicas y representarlos judicialmente en temas constitucionales, administrativos, penales y fiscales, recibiendo los respectivos mandatos para ello." 2 5
&emaa$Çtc&z Exp. No, 11-001-02-30-000-2013-00064-00 CONSIDERACIONES Es competente la Corte para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su calidad de Fiscal General de la Nación, de conformidad con Lo dispuesto en el artículo 58 de La Ley 906 de 2004. Es pertinente precisar inicialmente, que la jurisprudencia y -tç-sla doctrina vienen señalando que Las causales de impedimento se « han consagrado con La finalidad de garantizar La imparcialidad en La administración de justicia, previniendo efectivamente todo motivo que pueda originar duda en la conducta del operador de justicia, por existir vínculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, etc., que afecten su independencia en La tramitación de un proceso determinado. Ahora bien, tales causaLes, lo ha reiterado también la Corporación, son taxativas, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas. Además, según así se evidencia de la lectura del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ellas se predican de[ funcionario judicial en relación con las partes intervinientes, o del asunto dei cual debe conocer. Están previstas entonces para que, en el evento de que en un funcionario concurran circunstancias con aptitud suficiente para
c 7 _e Ç4,ma ¿'Jói&z Exp. No. 11-001-02-30-000-2013-00064-00 influir en una decisión imparcial, objetiva y recta, sea excluido de su conocimiento. Para abstenerse de adelantar las diligencias de carácter penal contra la doctora SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora Genera[ de la República, por cuenta de presuntas irregularidades al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra la EPS SÁLUDCOOP, el Señor Fiscal General invoca la causal 4' de impedimento consagrada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente por el. primer EJ postulado allí previsto, esto es: "Que el funcionario judicial haya sido apoderado o de alguna de las partes, defensor 1 Sobre el alcance de este motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Corte ha sido del criterio que para que constituya fundamento de separación del conocimiento del respectivo asunto, los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior de[ mismo proceso en que se manifiesta, esto es, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor en el caso que luego llega a su conocimiento. A partir de Lo anterior, el análisis que debe realizarse para determinar la configuración del impedimento es de carácter objetivo, pues se circunscribe a verificar la ocurrencia de tal calidad o la intervención anterior por parte del funcionario.
Textualmente se ha sostenido: 4
lExp. No. 11-001-02-30-000-2013-00064-00 "Si bien la norma invocada prevé (a posibilidad de que el funcionario judicial se separe del conocimiento de determinado asunto por haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales' es evidente que el supuesto fáctico aducido ( ... ) no se aviene al demandado por el precepto legal, pues se entiende que la situación generante de la referida excuso ha de presentarse dentro del proceso de cuyo conocimiento se pretende apartar, valga decir que, paro considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél. 4-' (ç A partir del impedimento propuesto, esta Corporación encuentra que La causa[ invocada para el efecto no se configura, A ) pues si la exigencia es que la relación profesional ocurra respecto de alguna de Las partes intervinientes, tat situación no se presenta en este caso, dado que La EPS SALUDCOOP, de quien se predica el mencionado vínculo contractual, no ostenta tal calidad en la investigación. En efecto, si bien es cierto el doctor Monteategre Lynett, en el ejercicio de La profesión como abogado fue contratado por la referida entidad y aL efecto La asesoró en temas de diversa índole, es claro que La investigación penal que ha de adelantar por solicitud de la Contralora General de La República, no es contra esa empresa prestadora de salud, sino de la doctora Sandra Morelli, en calidad de tal. Auto del 16 de diciembre de 1999. Rod.- 16360. En igual sentido: autos del 7 de noviembre de
202. Rad.-40227
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T9kí4& de /om&a ExpNo. 11-001-02-30-000-2013-00064-00 Así las cosas, (a Sala Plena declarará improcedente el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre LYNETT, Fiscal General de la Nación, y dispondrá devolver La carpeta a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, (a Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, ci RESUELVE DEJ DECLARAR IMPROCEDENTE el impedimento manifestado por el lo. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de [a Nación.
20. DEVOLVER la carpeta al funcionario que está a cargo del asunto, a fin de que continúe con el trámite correspondiente.
Comuníquese y cúmplase.- zJTH MARINA DIAL RUEDAPresidenta 'a 6
Exp.No. 11-001-02-30-000-2013-00064-00
JOSÉ LUIS ji JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS MARTÍNEZ A CABELLO BLANCO
Strr,. C N r
FERNANDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBE'iCCEEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ , / L ÜLtD
MAIA2bEL ROSARIO G9NZAL7EZ MUNOZ GUSTAVO MALO FERtAA,NDEZ
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Exp.No. 11-001-02-30-000-2013-00064-00 a
L IELIR CARLOS ERNESTO MOLINjA-M4SALVE
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O SALAZAR OTERO Al fREZ
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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1.. Rpú66ca de Cofom6ia 1 Calle Suprema de Justicia Secretaría general Exp, 11001-02-30-000-2013-00064-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SECRETARIA GENERAL
DEJA CONSTANCIA:
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Que el señor Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, con motivo de la licencia no remunerada que le fue concedida, no participó en la sesión de Sala Plena ordinaria realizada en la fecha. ( 7
MARíA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General JARB/