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CSJ - SPL110010230002012-00116-00 (24-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL110010230002012-00116-00 (24-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Ref.- Exp. No. 11001023000201200116-00 Aprobado Acta No. 22 No. 05 Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces del Circuito y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, para conocer de la solicitud de entrega de un vehículo automotor.

ANTECEDENTES

1. Según lo informan las diligencias, en virtud de denuncias

formuladas por Fredy Alfonso Escárraga Peña, Jorge Borda y Exp. No. 110010230000201200116-00 Pablo Julio González -las cuales fueron acumuladas-, la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adelanta investigación por el delito de estafa, (con documentos apócrifos se realizaron negocios jurídicos ilegales con vehículos de su propiedad), encontrándose actualmente en averiguación de responsables.

2. Durante el trámite de la indagación, los señores Borda y Escárraga lograron la restitución de sus vehículos, no así el señor Pablo Julio González, quien por lo tanto solicitó la entrega del rodante (de placas OPU 676), al ente investigador. En el mismo sentido, Luis Alberto Sierra Barrera dirigió petición a este último en calidad de tercero de buena fe.

El Fiscal, con fundamento en una decisión de la Sala Plena

de esta Corporación1, concluyó que la competencia para decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo era del Juez con Función de Control de Garantías.

3. En audiencia preliminar programada para el efecto por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 de abril de 2012, el Fiscal insistió en su falta de competencia. Explicó que en relación con el vehículo objeto de la solicitud de entrega, en aplicación del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 22 del Código de procedimiento Penal, ordenó la medida que estimó necesaria para restablecer el derecho del último denunciante. Aclaró que ' Sala Plena. Rad.- 0070. 8 de abril de 2010.

2 Exp. No. 110010230000201200116-00 esa medida no es de comiso ni de incautación, sino de inmovilización conforme al artículo 22 mencionado. Tales previsiones las puede adoptar para que la oficina de tránsito no registre trámites hasta que se esclarezca la situación. Posteriormente, agregó, se pueden solicitar medidas concretas ante los jueces.

4. El Juzgado por su parte, también se declaró incompetente para resolver. En sustento de su decisión manifestó que si bien es cierto se debe velar por garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, para ello debe acudirse a las medidas que para el efecto establece el legislador, a partir del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal. En este caso el Fiscal realizó una incautación que no es claro si fue con fines de comiso, investigativos o para adoptar medidas patrimoniales de las víctimas. Tampoco obra en la carpeta medida alguna que

hubiese sido avalada por un Juez de Control de Garantías, llámese legalización (de incautación) con fines de comiso, o suspensión del poder dispositivo. Por esa razón, mal podría ) resolver el despacho sobre la entrega del automotor. M /' Finalmente aclaró que el precedente jurisprudencial de la Corte expuesto por el ente investigador se refiere a delitos culposos, en relación con los cuales sí le corresponde al juez de garantías, "en todos los casos", resolver sobre la solicitud de entrega de los bienes involucrados. En este asunto, sin embargo, se trata de un delito doloso, por tratarse de una presunta estafa 3 Exp. No. 110010230000201200116-00 agravada, en relación con el cual debe procederse conforme al artículo 88 del C. de P.P. 5.- Planteado así el conflicto de competencia, se remitió a la Sala Plena por ser atribución de esta última dirimirlo. CONSIDERACIONES En orden a lo previsto en el numeral 3o del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena procede a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la entrega de un vehículo involucrado en una presunta estafa agravada, pues la Fiscalía 126 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá considera que es atribución del

Juez con Función de Control de Garantías; y este último, el 19 Penal Municipal de Bogotá, estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del ente investigador. Exp. No. 110010230000201200116-00 Esta Corporación recientemente, en asunto similar, que ahora se reitera, concluyó que es competencia de la Fiscalía resolver sobre la solicitud de entrega con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto expuso textualmente la Corte: "Para resolver la controversia, oportuno se ofrece traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: 'Art. 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.' De conformidad con la norma transcrita, el Fiscal tiene dos opciones: i) pide la suspensión del poder dispositivo por cuanto

entiende que el bien debe ser objeto de comiso; ii) o hace la devolución inmediata de este último porque concluye que no se va 5 Exp. No. 110010230000201200116-00 a aplicar ninguna medida legal y por lo tanto no se requiere para la investigación. La intervención del juez, por su parte, en virtud de lo establecido en el inciso segundo, consiste en decretar la suspensión del poder dispositivo de los bienes u ordenar el levantamiento de la misma. Es claro que si se toma la medida, de allí en adelante sólo el Juez puede disponer cualquier cosa sobre el bien. De lo anterior se concluye que en este caso la competencia para resolver en relación con la entrega del automotor, le corresponde al Fiscal Seccional de (...) por cuanto sobre el mismo no pesa medida de suspensión del poder dispositivo del bien y ninguna otra, toda vez que, como se aprecia en la audiencia preliminar, no obstante que en un principio el Fiscal la solicitó, al final, dicha petición fue retirada y por lo mismo el Juez de Control de Garantías no se pronunció al respecto." (Sala Plena. Auto del 8 de marzo de 2012. Rad.- 029) La misma circunstancia ocurre en el sub júdice. En efecto, sobre el vehículo objeto de la solicitud de entrega (de placas UPO 676), no existe medida de suspensión del poder dispositivo ni otra que hubiese sido decretada por un Juez de Control de Garantías, tan sólo la incautación e inmovilización del mismo, las cuales fueron ordenadas por la Fiscalía 126 Seccional de Bogotá, como así se aprecia en los documentos visibles a folios 146 a 150 de la carpeta.

Por último, acierta la Juez con función de Control de Garantías al aclarar que el precedente jurisprudencial de esta 0 Exp. No. 110010230000201200116-00 Corporación, al que acudió el ente investigador para rechazar la competencia (Rad. 0070 del 8 de abril de 2010), hace referencia a casos relacionados con delitos culposos únicamente, que no con los dolosos, como el que ahora ocupa la atención de la Corte. Al respecto, valga añadir, son varios los pronunciamientos en el mismo sentido, pero todos, reitérase, con ocasión de delitos de naturaleza culposa.2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega en estas diligencias corresponde a la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a cuyo titular se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a los demás interesados. - Rad. 161 del 23 de septiembre de 2010, Rad.-200 del 27 de enero de 2011 y Rad.- 030 del 10 de marzo de 2011, entre otros. 7 Exp. No. 110010230000201200116-00 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSE LUIS

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

8 Exp. No. 110010230000201200116-00 J :ÍÁ¿U/

TU MARINA DIAZ RUEDA RIGOBERTib-SGWEVERRI BUENO

/

m COMISIÓN DE SERVICK.

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

0/

AAARfi DEL ROSARIC^bo^ÁLEZ JuÑOZ AUGUSTO AAAN con PEmmo

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MÓLÍNA MONSALV

Bt COMISIÓN DE SERMCIC

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

9 Exp. No. 110010230000201200116-00

ARI EL MLMARRAMÍREZ JULIO EN SOQH^ SALAMANCA \ v.. \ lúujAMVáf?

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINQ/GALLEGO ^ \ "7

¿5L

JESUS VALL DE RUTEN RUÍZ

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AAARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAU/''

Ü.^0LLMÍU& BOGOTA, Ss recibió ía presente previdencia firmada por los Msgiñtrsdos (¡«e participaron en su decislóm HCS'Dcurr;.:; 10

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