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CSJ - SPL12-1983-1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL12-1983-1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

EMERGENCIA ECONOMICA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE

VEHICULOS Y AUTOMOTORES. CONEXIDAD DIRECTA Y ESPECIFICA CON LA SITUACION QUE DETERMINA EL ESTADO DE EMERGENCIA. llnexequible el !Decreto número 3744 de 1982. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 12.

Referencia: Número 1016 (116-E).

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3744 de 1982, "por el cual se modifica parcialmente una tarifa del impuesto sobre las ventas".

Magistrados Ponentes: doctor Manuel Gaona Cruz, doctor Carlos Medellín, doctor Ricardo M edina M oyano.

Aprobada por Acta número 15 de marzo 3 de 1983. Bogotá, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Mediante oficio número 17712 de fecha diciembre 24 de 1982la Presidencia de la República remitió a la Corte Suprema de Justicia el Decreto Legislativo número 3744 de 1982 (diciembre 23), "Por el cual se modifica parcialmente una tarifa del impuesto sobre las ventas", expedido en virtud de las facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. Según lo ordenan el Parágrafo de este artículo y 214 del mismo. estatuto superior, la Corte procederá a revisar el Decreto Legislativo en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto del Decreto objeto de la presente providencia es el siguiente: <<DECRETO NUMERO 3744 DE 1982 (diciembre 23)

Por el cual se modifica parcialmente una tarifa del impuesto sobre las ventas

Número 2413 GACETA JUDICIAL 203

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, DECRETA: Artículo 1o La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles incluidas las motocicletas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de l. 300 c.c., cuyo peso vehicular(G. V. W.), sea hasta de 3.000 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25% ). Artículo 2o La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (2 5% ). Artículo 3o Este decreto rige desde la fecha de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1982. Belisario Betancur (fdo.); el Ministro de Gobierno, Rodrii(O Escobar Navia (fdo. ); el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo (jdo.); el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán M ahecha (fdo. ); el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro (fdo.); el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes (fdo.); el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett (fdo.); el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón

López (fdo.); el Ministro de Salud, Jorge García Gómez (fdo.); el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría (fdo. ); el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán (fdo. ); el Ministro de Educación Nacional,]a ime Arias Ramírez (fdo. ); el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez (fdo.); el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza (fdo.)>>. El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término tres días, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y dell4 del Decreto número 432 de 1969. No se presentaron impugnaciones. CoNcEPTO DEL PRocuRADOR El Procurador General de la Nación, en concepto que fue recibido en la Corte el día 31 de enero próximo pasado, a tiempo que transcribe fragmentos de los fallos de esta corporación de fechas 31 de octubre de 1982 y 2 3 de octubre de 1974, relaciona dos con decretos de emergencia económica, sostiene: 1o Los límites precisos de la facultad extraordinaria de dictar decretos con fuerza de ley son "los que se desprenden del carácter exceptivo del artículo 122". Aparte de ellos, "la disposición constitucional no permite postular, a priori, cuáles instrumen tos de la política económica pueden emplearse para enfrentar la perturbación del orden económico o social del país". 2o "El ejercicio cabal de las facultades propias de la situación de emergencia, supone, entonces, que las medidas que se expidan puedan hallarse racionalmente

204 GACETA jUDICIAL Número 2413 relacionadas en forma directa y específica con los factores que configuran el estado de perturbación y finalísticamente inspiradas en su remoción o control para conjurar la situación de crisis o impedir la prolongación de sus efectos". 3• El decreto que se revisa introduce modificación de las tarifas del impuesto sobre las ventas legalmente fijadas con respecto a los vehículos automóviles fabrica dos o ensamblados en el país, con ciertas especificaciones, y a los "camperos distintos de los taxis". Dicho Decreto fue expedido en ejercicio de las facultades del artículo 122 de la Carta y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982. En sus disposicio nes "el poder impositivo se ejerce, más que como arbitrio fiscal, como mecanismo en función de otros objetivos de la política económica, a saber: el apoyo a la industria nacional, la reducción de giros al exterior por la adquisición de vehículos importados y el consecuente estímulo a la generación de empleo. 4• Estas medidas tienen conexión directa y específica con los hechos determi nantes del estado de emergencia en el propósito de conjurar la crisis de la economía nacional. En consecuencia, sus normas no son violatorias de la Constitución y deben ser declaradas exequibles. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Primera. El Decreto número 3744 de 1982 (diciembre 23) es, según se ha dicho, de los legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982", como se advierte en su encabezamiento. La

materia sobre que versa este decreto es el impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles. Esta noticia previa brinda ocasión para que la Corte Suprema de Justicia, al proceder a revisar las normas correspondientes en ejercicio de su deber constitucional, comience por el estudio de las facultades mismas con que el Gobier no afirma haber actuado al expedirlas, y por el juicio sobre la materia en ellas tratada, en cuanto se refiere a su indispensable conexidad "directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia", según lo ordena la Constitución. Segunda. La competencia Por ser el examinado un decreto de emergencia econom1ca expedido con fundamento en las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Constitución, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982 que la declaró, es competente la Corte para conocer sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el214 de la misma.

Tercera. Los presupuestos: orden social, orden institucional y orden público.

l. Pártese de la base de que el orden es un fenómeno de predisposición a la armonía, así ésta nunca se logre de manera total en la realidad, y de que el orden social es un principio de humana convivencia colectiva que atañe más al mundo del deber ser o axiológico que al mundo del ser u ontológico, puesto que aunque siempre se busque nunca se logra de manera completa y permanente. Si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico, la normatividad, el derecho, pues éste tiene por razón de ser el imperio coactivo y regulativo del

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comportamiento humano, que nunca se supone unánime, para adecuarlo a los fines sociales e individuales prescritos por la sociedad política. De ahí por qué el orden jamás podrá ser un fin en sí mismo, sino que debe ser entendido como un principio de relativa organización hacia fines más trascendentes para el grupo. Y el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, es la forma como la sociedad quiere su organización. El orden público no es más que la correlación armoniosa· entre el orden social y el orden institucional, y el desorden público es la sensible ruptura de esa correlación. En este contexto, el orden jurídico es la expresión de validez y eficacia del orden institucional para lograr los fines del grupo, pero nunca su imperio debe ir contra el propio orden institucional que lo legitima y justifica, pues si desbordara su razón de ser institucional en vez de contribuir al orden lo desquiciaría, contribuiría al desorden. Tal, en síntesis, en lo que atañe al papel de esta Institución, la razón de la función de guarda de las demás, plasmadas en nuestra Constitución Política.

2. Trátase en esta providencia, en sustancia, de determinar si frente a las exigencias de nuestro orden institucional es válida o no la expresión normativa que se juzga, o sea en este caso, el Decreto número 3744 de 1982, sobre modificación parcial de una tarifa del impuesto sobre las ventas.

Las más de las veces las anormalidades económicas son fenómenos técnicos que mientras no trasciendan el ámbito social para deteriorar gravemente el sosiego colectivo, no pueden quedar reguladas al amparo del artículo 122 de la Constitución,

y además, no obstante las ceñidas excepciones que se señalarán, no justifican permisión al ejecutivo para valerse de dicho precepto con el fin de modificar el régimen general y ordinario de tributación. Cuarta. Los elementos configurativos del artículo 122.

Son de tres órdenes: los causales, los objetivos y los instrumentales.

l. El elemento causal. Comienza el artículo 122 de la Carta por indicar con precisión las clases de hechos que son susceptibles de producir una emergencia económica, dentro de ciertas circunstancias específicas. Se trata, en efecto, de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121 ", que además, sobrevengan. Ello significa, en primer lugar, que tales hechos no pueden ser de los que afecten el orden público político, que es el bien jurídico protegido por aquella norma, sino otros diferentes lesivos no de aquel orden sino del llamado orden público económico o social del país, o constitutivos de grave calamidad pública. En esa diferencia radica lo nuevo de la institución que se configura en el artículo 122, y que nació precisamente para separar del 121 lo que en él hubiere podido existir de diferente naturaleza a ese orden público político, y que venía dando oportunidad para que, con su pretexto, se legislara irregularmente sobre asuntos extraños a esa natura leza, como lo son, por lo general, los de índole económica. Ello significa, entonces, que el Constituyente previó con sabiduría la posibilidad de que existan situaciones a!!ómalas que alteren el orden público político sin que necesariamente afecten el 206 CACETA JUDICIAL Número 2413 orden económico; y lo contrario, que en determinado momento del acontecer social,

sucedan hechos perturbadores del orden económico, o amenazadores de él, o constitutivos de grave calamidad pública, sin que necesariamente produzcan altera ción del orden público político. O que se den las dos situaciones simultáneamente pero de manera diferente en cuanto a sus motivos, a sus consecuencias jurídicas y a su tratamiento. Pero, además, los hechos causantes de la emergencia económica deben sobreve nir, lo que significa "venir improvisadamente", y también "acaecer o suceder una cosa, además o después de otra", según lo explica la Academia. Estos han de ser sobrevinientes en cuanto a situaciones ya dadas, en cuanto a los hechos que consti tuyen normalmente el orden económico y que, en muchos casos, lo distinguen y caracterizan, según se verá al tratar lo relacionado con el objeto de la emergencia y los medios que la Constitución permite utilizar a propósito de ella. Por manera que, además de lo anotado, los hechos motivadores de la emergen cia económica no pueden ser de los que suelen ocurrir cotidianamente, de los que suceden regularmente, de los que se producen de manera ordinaria, de los que se acumulan siendo normales, y menos aún de los que constituyen el acontecer sistemático que llamamos orden, y representan su fenomenología. Sino que tales hechos, para que sean sobrevinientes, como lo exige la Carta, han de tener, al contrario, características de ocurrencia insólita, de suceso irregular, de acontecer extraordinario, y por esta vía tornan el orden en desorden grave, o generan amenaza de grave desorden, o constituyen calamidad pública con la misma gravedad.

2. El elemento objetivo.

El objeto natural de la institución que configura el artículo 122 del Código Superior es el orden económico o social cuya perturbación o amenaza de tal, se requiere como circunstancia esencial de la emergencia. También lo es la tranquili dad social que se altera por grave calamidad pública. No hay duda en cuanto al sentido con que se usa en el texto constitucional la expresión orden económico, pues se trata del orden propio de un sistema, del orden inherente a una organización, del orden que se produce como resultado del ordena miento, como "colocación de las cosas en el lugar que les corresponde", como buena disposición de ellas entre sí y como regla o modo que se observa para hacerlas, según algunas de las acepciones que ofrece la Academia. En cualquiera de ellas se supone la normalidad en el sucederse las cosas dentro de su orden, y no se excluye, sino al contrario, la posibilidad de un orden con imperfecciones, insuficiencias, injusticias, desequilibrios, como las que se dan en el orden económico de los países en vía de desarrollo, y aun en el de países ya desarrollados, en los tiempos que corren. La existencia de tales defectos no le resta al sistema su carácter de orden, así entendido. Al contrario, ellos pueden constituir en un momento dado, signos, distintivos, características que sirven para identificar un orden y distinguirlo de otros. Idealmente un orden defectuoso puede depender de un sistema anómalo, o pertenecer a él, sin dejar de ser orden. Diríase, pues, que es posible la existencia de una normalidad dentro de la anormalidad, de un orden económico regular dentro de un sistema defectuoso.

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Tal es, pues, el objeto de la emergencia económica, y por obvia implicación, según requerimiento constitucional, el de la perturbación o de la amenaza de ella, graves ambas, y efectos de hechos económicos, sociales o calamitosos, lo que quiere decir, en resumen, que todo ello debe suceder en circunstancias excepcionales, extraordinarias. fuera de lo común, esto es, fuera del orden y contra él. Todo ello tiene singular importancia para hacer distinción entre hechos ordinarios del orden económico, propios del correspondiente sistema, y hechos ajenos a él en cuanto insólitos y extraordinarios.

3. El elemento instrumental Debidamente comprobados los elementos causales, objetivos y circunstanciales que se acaban de anotar, que es lo que da lugar a la declaración del estado de emergencia, es jurídicamente procedente el empleo de los instrumentos que autoriza la Carta para ser utilizados por el Gobierno en función legislativa excepcional. Tales son, concretamente: a) El decreto con fuerza de ley declaratorio de la emergencia económica, con sus circunstancias temporales (término para el uso de las facultades, y por períodos que sumados no excedan de noventa días en el año), formales (firmas de todos los ministros, concepto previo del Consejo de Estado, motivación pertinente), conse cuenciales (convocatoria al Congreso, si no estuviere reunido); b) Decretos Legislativos con el único, "exclusivo" fin de "conjurar la crisis" e "impedir la extensión de sus efectos", y que "solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de

emergencia" y que no deberán desmejorar "los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores" (artículo 122, incisos 2° y 6°). Clarísima se advierte la intención del Constituyente d~ 1968, al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación, para especificar y califi car rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica. Tal propósito no ha sido otro que el de establecer insuperables limitaciones en el uso de aquellos medios y en la proyección de sus alcances. Términos tales como: exclusivamente, aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; solamente, aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de. la emergencia; relación directa, entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y específica, vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especie, y por tanto en ningún caso genérica. Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrenCia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios

kgales, no significan que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que 208 GACETA JUDICIAL Número 2413 tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan. Quinta. Razón histórico-institucional de la emergencia económica. El orden público económico y el orden público político. l. A partir de la expedición del Decreto Legislativo de Estado de Sitio número 23 50 de 1944, que regulaba aspectos relativos al régimen laboral y al intervencionis mo del Estado en la economía, con vocación de permanencia, y que fue el que sirvió de inspiración al Congreso para expedir la Ley 6' de 1945, comenzó a formalizarse en la práctica la tesis ambivalente de que el orden público podía verse alterado no sólo por razones de carácter político sino también de índole económica. Desde entonces se abrió la brecha hacia la práctica perniciosa y desmedida, ajena a la finalidad específica prevista en el artículo 121, de legislar en materia económica por medio de decretos legislativos de estado de sitio, lo cual generó una desviación de la institución en cuanto a sus fines, que esencialmente apuntan al restablecimiento del orden público político o a la atenuación de los efectos del desorden, y en cuanto a su duración, pues las medidas excepcionales sólo rigen mientras se halle perturbado el orden público y no para después de levantarse el

estado de sitio. Como quiera que mientras el Congreso no se prestara a aprobar mediante ley los decretos así expedidos no se levantaba el estado de sitio por el gobierno ya que el país no podía quedarse sin legislación económica, se fue gestando paulatinamente hasta volverse crónica la normalización de la anormalidad institu cional engendrada por la distorsión del artículo 121 de la Constitución.

2. Con el propósito de hacer comprender mejor la dimensión del desbordamien to del estado de sitio hasta cuando tuvo lugar la Reforma Constitucional de 1968 y de hacer ver que el alcance que desde ese año se le dio al artículo 122 sobre estado de emergencia fue muy restringido, se destaca que, aparte de los hechos de orden social, doctrinario y político que hubieran podido contribuir a la hipertrofia del estado de sitio, cuya evaluación no atañe a la Corte, desde 1936 se había impuesto una férrea limitación en el artículo 32 de la Carta al intervencionismo del ejecutivo por medio de decretos-ley, la cual en gran medida repercutió en el abuso del artículo 121.

Mediante el artículo 11 del Acto Legislativo número 1 de 1936, el Constituyente instituyó el intervencionismo del Estado en el proceso económico (para la época artículo 28 de la Carta), pero desde ese mismo momento advirtió que sólo podría llevarse a cabo "por medio de leyes". Con ocasión de aquella norma se suscitó ardua polémica doctrinaria y jurisprudencia) sobre el alcance de la competencia asignada a la ley para intervenir la economía: unos consideraban que el Estado no podía hacerlo

sino por previsión directa, indelegable y exclusiva de la ley como expresión formal del Congreso, y que por tanto le estaba vedada esa atribución al ejecutivo aún por el mecanismo de los decretos-ley originados en normas de facultades extraordinarias, a las que se refiere actualmente el artículo 76-12 de la Carta; otros, por el contrario, sostenían que el Constituyente del 36 había exigido apenas que la competencia interventora tuviera origen en la ley, pero que podía ser ejercida no sólo en forma directa y completa por el Congreso, sino también de manera derivada o indirecta por Número 2413 GACETA JUDICIAL 209 el ejecutivo por la vía de la investidura legal de facultades extraordinarias a fin de que éste profieriera decretos-ley que las desarrollaran. Se expidió luego el artículo 4o del Acto Legislativo número 1 de 1945 que modificó el 11 del Acto Legislativo número 1 de 1936, por el cual se dispuso que la intervención podía efectuarse ya no sólo "por medio de ley", sino "por mandato de la ley", o sea, con fundamento u origen en ésta pero sin necesidad de que ella se ocupara íntegramente de su regulación. No obstante el Constituyente de 1945 sentó paradóji camente la siguiente cláusula constitucional en el inciso segundo del mentado artículo, la cual perduró hasta 1968: "Esta función no podrá ejercerse en uso de las facultades del artículo 69, ordinal 12 (hoy 76-12), de la Constitución". Desde 1945 hasta la Reforma Constitucional de 1968 quedó en claro que el

gobierno no podía intervenir el proceso económico por medio de decretos derivados de leyes de facultades extraordinarias del Congreso, previstas en el artículo 76-12 de la Carta, sino apenas, para ciertos efectos restringidos, mediante decretos especiales o de autorizaciones que expidiera con fundamento en las leyes que lo permitieran según lo prescrito en el artículo 76-11 de la misma. El hecho es que durante todo aquel tiempo el Congreso, que era el competente para legislar en materia de intervención económica y social, por lo general no lo hacía, y que el ejecutivo, que buscaba hacerlo, no podía lograrlo sino por medio del mecanismo irregular de los decretos legislativos de estado de sitio amparado en la cada vez más consolidada teoría de la etiología económica y política de la perturbación del orden público.

3. Al entrar en vigencia el Acto Legislativo número 1 de 196~ se logró atenuar el uso desmedido del artículo 121 fortaleciendo su control de constitucionalidad

(artículos 121 y 214 Constitución Nacional), restringiéndolo a sus finalidades institucio nales originarias (artículo 121 ), aboliendo la prohibición de intervenir la economía por medio de decretos-ley (artículo 32), otorgándole al ejecutivo mayor injerencia en la elaboración y aprobación de las leyes mediante el mecanismo de la iniciativa exclusiva para presentar proyectos de ley sobre estructuración administrativa, gasto público, tributación, y organización del régimen fiscal, presupuesta! y de planeación (artículo 79); permitiéndole al Presidente de la República intervenir en forma autóno

ma por vía reglamentaria constitucional en el Banco de Emisión y en el ahorro privado (artículo 120-14 ); y, finalmente, reservando para casos excepcionales o de emergencia económica y social distintos de los previstos en el artículo 121, la facultad restricta del ejecutivo para expedir decretos con vocación de vigencia permanente en materia económica y social (artículo 122), pero obviamente sin llegar a pensar que esta vía circunstancial se convirtiera en otra desbordante institución similar o mayor a la que precisamente con su creación se buscaba delimitar. La mayoría de nuestra legislación económica expedida después de 1968 ha tenido que pasar desde entonces por el tamiz ordinario de la ley por vía directa o de facultades extraordinarias, teniendo como matriz de su gestación al Congreso como legislador ordinario y no al ejecutivo como legislador excepcional de estado de sitio o de emergencia. De otra parte, desde hace más de una década el tjecutivo no ha vuelto

G. CONSTITUCIONAL-PRIMERA PARTE 83-14 210 CACETA JUDICIAL Número 2413 a legislar en asuntos que no correspondan al orden público político por la vía de los decretos legislativos de estado de sitio. El resultado es entonces positivo para nuestro régimen constitucional.

En rigor, por imperio de la historia, conclúyese que lo que con mayor fuerza condujo a la distorsión institucional del artículo 121 antes de 1968; no fue la falta del artículo 122 que sólo se utilizó por primera vez seis años después de su creación, lo cual denota la excepcionalidad de su implantamiento, sino esencialmente la prohibi

ción del Constituyente al Congreso de investir al ejecutivo de facultades extraordina 'rias y a éste de utilizarlas en materia de intervención económica. Fue así como una vez abolida la prohibición, el Estado de Derecho se encauzó por los derroteros institucionales ordinarios del intervencionismo económico. Sexta. El alcance de las atribuciones del gobierno en estado de emergencia. l. Nuestro sistema capitalista de estirpe institucional democrática, asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y de subdesarrollo económi cos, está diseñado con la suficiente consistencia y flexibilidad para resistir como. inherentes a su contextura y estructura los fenómenos cíclicos y coyunturales norma les de la inflación, de la devaluación monetaria, del déficit fiscal constante, de la emisión monetaria recurrente, de la crisis en los precios internacionales de los productos de exportación, del desempleo, de la estanflacción, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, como fenomenología propia del mecanismo, y esta situación se ha vuelto regular y no es por lo tanto "sobrevinien te", de conformidad con su significado precisado atrás, sino propia del sistema, de su dinámica, de su acaecer, sin que dé lugar entonces a inminente e irreparable agrietamiento del orden social, del orden institucional, del orden público, ni del orden jurídico, y por ende resulta regulable por las vías institucionales y jurídicas democráticas y ordinarias y no por los medios monocráticos y excepcionales de la emergencia. No es que la Corte desconozca una realidad, simplemente reconoce que su

existencia no es siempre emergente y que apenas clama por una legislación que trate de adecuarse a ella por las vías ~ormales previstas en la Carta. La delicada teoría económica reposa sobre bases científicas conforme a las cuales la previsión anticipada de los fenómenos cíclicos y coyunturales de la econo mía capitalista exige la planeación estatal y no su negligente imprevisión que contribuya a la agudización de fenómenos "paulatinos" o "acelerados", al decir del Decreto número 3742, como justificación única constitucional y doctrinaria de la competencia de legislación tributaria excepcional expedida al margen de la función del Congreso. · Además, dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es to~l ni permanente; puede entenderse como el fruto de imprevistas situaciones que alteren profundamente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agrava miento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano que suplante en forma general y progresiva el orden jurídico ordinario.

Número 2413 CACETA JUDICIAL 211

2. Ciertamente, de conformidad con los artículos 32, 43, 55, 76, ordinales 12, 14 y 79 inciso segundo de la Carta, es el Congreso el que debe decidir sobre la legislación económica impositiva, fiscal, presupuesta!, de planeación y de gasto público en forma directa o por vía de facultades extraordinarias al Presidente de la República cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

pero repárase en que el ejecutivo tiene también la competencia, compartida o exclusiva, de impulsión legislativa en esas materias, hasta el extremo de que el Constituyente de 1968 condicionó de tal manera la colaboración funcional al respecto que si el gobierno no presenta proyectos de ley sobre ellas el Congreso no puede por sí solo lograr su completa y oportuna regulación, ni ser, por lo tanto, el responsable de tal omisión. Séptima. El consentimiento deliberativo y representativo del impuesto y del presupuesto y los impuestos extraordinarios y excepcionales. l. De otra parte, sobre el mismo tema, el punto esencial de referencia del nacimiento histórico y doctrinario del Estado democrático en Occidente, como ya tuvo oportunidad de hacerlo ver esta Corporación en la sentencia de 8 de abril de 1981 sobre "retención cafetera" (Proceso número 83 5), es el del origen deliberativo y parlamentario del tributo o del impuesto, desde cuando el Rey Juan Sin Tierra aceptó otorgar la "Carta Magna" de 1215, en la que se consagró que los representantes de la comunidad tributarían al erario parte de sus rentas siempre y cuando el monarca o gobernante parlamentara con ellos, quienes "en representación del común", delibe rarían y expresarían válidamente su consentimiento para establecerlo (la ley). Tal fue el origen institucional de la cámara parlamentaria del Común ante el Rey, o "Cámara de los Comunes", y del principio institucional indeclinable de toda norma tividad constitucional dentro de un Estado de Derecho, según el cual cualquier· impuesto debe tener su origen en la ley como expresión del consentimien

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