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CSJ - SPL1203-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1203-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

< ACCION ESPECIAL DE LANZAMIENTO. CESIO N DE LOS CONTRATOS. VENTA DE MEJORAS Y

CES!ON DEL ARRIENDO. SUBARRIENDO. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. NATURALEZA

Y EFECTOS DEL REQUERIMIENTO.

1. La doctrina no admita lo cesión de los derechos y obligaciones originados del contrato, sino cuando hoyo sido autorizado por los mismos portes. Bosta el consentimiento tácito poro convalidar lo cesión. El arrendatario no puede ceder el arriendo sin la autorización o concurren cia del arrendador. Tal prohibición, sin embargo, es de orden privado y por lo mismo susceptible de modi~icación convencional. Aprobada lo cesión por el arrendador, el cesionario sustituye al arren datario directo. 2. Lo vento que el arrendatario hoce o un tercero de las mejoras puestas en el predio arrendado, no implico por sí misma la cesión del arriendo. 1 . En general, ''lm doctrina no admite la le haya expreoamente concedido; pero en es cesión de lo~ derecho~ y obligaciones origina te caso no podrá el cesionario o subarrenda don del contrato, sino cuando haya sido au tario usar o gozar de la cosa en otros térmi torizada por las mismas· partes. (Casación, nos que los estipulados con el arrendatario.

LIV, II4, y F. Vélez, VIl, Nos. 427 y 444). directo". Y la jurisprudencia nacional ha ex Porque el contr&to es fuente de obligaciones, presado (LXV, 626 y 627) que "es natural y llil fuente en sí no se cede, porque sería y lógico que la cesión del contrato de arren

t&nto como ceder la voluntad genitora de los damiento, CQsa distinta del subarrendamiento, contratomtes, su consentimiento que es adhe no pueda hacerse sin la autorización o con sión de ena voluntad al negocio jurídico". currencia del arrendador, porque esta con (Cmsacion. LXXIX, 181 ). De todo lo cual vención, como todas las bilaterales, es fuente se infiere que tratándose especialmente de de derechos y obligaciones, de créditos y deu pactos bilaterales, en que las partes estipu das, de manera que el desplazamiento juri lan y contraen obligaciones mutuas, no pue dico de la parte arrendataria, con la consi den cederoe por ninguna de ellas los dere guiente extinción de sus garantías, no puede chos activos, nalvo que 'el cedente este auto lograrse sino con la colaboración de' quienes rizado psra hacer la cesión por pacto expre fueron parte en el contrato original". Agre so o que habiéndose solicitado el consenti ga esta sentencia que de lo expuesto se de· miento del otro contratante éste lo hubiere duce que la cesión no autorizad& por el a concedido (Casación citada, LIV, 114). Mas rrendador no da lug~r a relaciones obligato en princ,ipio no se necesita que ese consenti rias respecto de él, pero sin perjuicio de que miento sea expreso, pues el tácito puede con nazcan todas las obligaciones generadas en validar la cesión siempre que no esté prohi el contrato del arrendatario cedente y el bid. . por la ley, por la convención, por la na tercero cesionario, como también que la ce turnleza de esta o de los derechos mismos sión no autorizada del arrendamiento pro

que se ceden. duce para el arrendador, como sanción por el incumplimiento de una obligación del a En forma más concreta y atin~nte a la rrendatario, el derecho de reclamar 1& termi cuentión aquí debatida, conviene apuntar que nación del arriendo con indemnización de el articulo 2004 del Código Civil, reza: "El perJUICIO. ~rrend&tario no tiene la facultad de ceder el Y en el citado fallo -al fijar el alcance del arriendo ni de subarrendar a menos que se artículo 2004 del C. Civil, especialmente 12 de marzo de 1.964 SALA DE NEGOCiOS GENERALES - 581 en cuanto reglas el fenómeno de la cesión-, tercera persona -y en este caso sin la con p se dice que dicha disposición en cuanto "es currencia del aJTendador-, no implica o de tablece como elemento· natural del contrato termina por sí misma la reforma o el cam que el arrendatario no tiene la facultad de ce bio del contrato del arrendamiento, entre o der el arriendo ni subarrendar, contiene una tras obvias razones, porque la venta de me ~ prohibición de orden privado, susceptible de joras a que, pudiera tener derecho el arren / modificación convencional, pero en manera datario, es 'cuestión sustancialmente distinta 1 alguna consagra un caso de contrato prohi del fenómeno de la cesión, el cual es ge bido, esto es que no pueda celebrarse bajo nerador de derechos y obligaciones inconfun ningún respecto ni llenando ninguna condi dibles. cion, que son los que la doctrina califica bajo esa denominación. Las convenciones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE

pueden celebrarse cumpliendo ciertos requisi NEGOCIOS GENERALES. Bogotá, marzo do tos y formalidades no prohibidas, sino per ce de mil novecientos sesenta y cuatro. mitidas, y las. leyes que las reglamentan son (Magistrado Ponente: Dr. Luis Carlos Zamo imperativas y no prohibitivas, por que orde brano). nan par~ su validez ciertos requisitos cuya o misión no siempre determina nulidad absolu Por medio de mandatario judicial y en de ta, sino simples fenómenos de inoporiibilidad, manda dirigida al Tribunal Superior de Mede en forma que si el arrendador no reclama, llín, el señor Gobernador del Departamento de el contrato de cesión o el de subarriendo pue Antioquia, en ese carácter y como representan de desarrollarse perfectamente entre cedente te de aquella entidad en su empresa del Fe y cesionario o entre arrendatario y subarren rrocarril, instauró acción de tenencia o lanza datario. Lo mismo que puede acontecer en miento contra la sociedad "Industria de Made el arrendamiento de cosa ajena". ras S. A.", disuelta y en estado de liquidación, representada por los señores Alfonso Velás Así pues, el artículo 2004 del Codigo Ci quez P., Carlos J. Restrepo y Aureliano Vélez vil contiene un ordenamiento restrictivo de la V., en su calidad de liquidadores 1o ., 2o. y 3o., facultad, para el arrendatario, de ser susti en su orden, a fin de que por los tramites se tuído por una tercera persona en sus dere ñalados en el Capítulo 1 del Título XXXVII del chos y obligaciones, bien sea por la vía de

Código Judicial, se ordenase la restitución a la cesión o de sublocación, sin el consentimien empresa "Ferrocarril de Antioquia" del siguien to expreso del arrendador. Pero también se te bien raíz: "Una faja de terreno situada en el indicó que tal prescripción es de orden pri Distrito de Puerto Berrío, en el paraje More vado y, por lo tanto, susceptible de modifica la, kilómetro dos (2) de la línea férrea, lado ción por las partes contratantes, caso en el derecho de dicha línea en dirección Medellín cual, tratándose de la cesión y habiéndose Puerto Berrio, faja de terreno que es la mis aprobadó ésta por' el arrendador, el cesiona ma que st: determina por las let~as AB-C-D rio, causahabiente del cedente o arrendatario E-A ,del plano levantado en mil novecientos directo, sustituye a éste y, en consecuencia, cuarenta y uno (1.941) firmado por Andres Vélez continúa gravado con las obligaciones que in· C. uno de cuyos ejemplares, debidamente fir cumbían a su causante respecto del arrenda mado, se agregará a esta escritura como parte dor. Al aceptar este último al cesionario integrante de ella. Dicha faja de terreno tiene como arrendatario, en lugar y sustitución del una cabida de dos (2) cuadras con treinta y cin· cedente, se produce una epecie de novación co (35) centésimas de cuadra cuadrada y está y, por lo tanto, -como lo anota Josserand (T.ll, comprendido por los siguientes linderos: Por

pág. 163)-, se establecen entonces relaciones el Oriente, en parte con predio de la Compa jurídicas directas entre el arrendador y el ñía ''Madera Antioquia", hoy "Industria de Ma suotituto, y de una y otra parte nacen obli deras Sociedad Anónima", y en parte con el río gaciones cuya ejecución puede ser demanda Magdalena; por el Occidente, con la carretera da por lqs interesados. del Ferrocarril de Antioquia, teniendo dicha fa

2. La venta de las mejoras plantadas en el ja de terreno entre estos dos linderos un an terreno materia del contrato de arrendamien cho de cincuenta (50) metros; por el Norte, to, hecha por el arrendatario primitivo a una con propiedad del mismo Ferrocarril de An582GACEtA jUDICIAL TOMO CVl tioquia; y por el Sur, en parte con propiedad que el certificado de la Cámara ele Comercio del Ferrocarril de Antioquia, y en parte con el no reune los requisitos exigidos por los artí e río Magdalena". culos 40 y 41 de la ley 28 de 1.931; la de i ! nepta demanda, consistente en haberse dirigi Son fundamentos fácticos de la acción pro do la acción contra persona diversa de la o puesta: bligada a responder de la cosa o hecho . que "Primero. Por escritura pública No. 85, de se demanda, puesto que. aquella debió ende

1O de enero de 1.946, otorgada ante el no rezarse contra Ricardo Ortiz R. y Francisco tario 3o. del Circuito de Medellín, el Ferro Medina V., a quiene~ la entidad actora habla

carril de Antioquia, empresa de servicio pú aceptado como sucesores o sustitutos en el blico de transportes del Departamento de An arriendo; la genérica, en virtud de la cual las tioquia, entregó a la sociedad mencionada, leyes desconocen la existencia· de la obli.ga a título de arrendamiento, el siguiente bien ción o la declaran extinguida si alguna vez inmueble: (el que se deja relacionado en la existió. petición de la demanda). Aureliano Vélez no contestó la demanda. "Segundo. Se convino una renta mensual de Abierto el juicio a pruebas, se allegaron du diez pesos ($10.oo) mfl. y una duración del a rante el término respectivo las que el Tribu rriendo de diez años, término que se encuentra nal de instancia relaciona con exactitud así: expirado en mucho. ''Dos recibos expedidos por el Revisor de A rrendamientos del Ferrocarril de Antioquia a "Tercero. No osbtante que concurre como favor del señor Francisco Medina Vtlez, de fe causal para la terminación del contrato la ex cha 20 de junio y 5 de agosto de 1.958, res piración del tiempo señalado para la termina pectivamente, por las sumas de veinte ($20.oo) ción del arriendo. la ·sociedad representada y diez ($10.oo) pesos, en su orden, folios 1 y actualmente por los liquidadores, se niega a 2, cuaderno No. 2; oficio -en copiaNo. 411 · cumplir con la obligación de restitución, por de marzo 18 de 1.957, dirigido por el Ferro·

haber vendido sus bienes a terceros con quien carril de Antioquia al señor Francisco Medina, obviamente el Ferrocarril no tiene ningún sobre un contrato de arrendamiento celebrado vínculo .contractual". por la empresa aludida con el citado señor Medina, respecto de unas construcciones ubi A la demanda se acompañaron los siguien cadas en suelo baldío en el lugar en que se tes documeAtos: copia debidamente registrada encuentra la faja materia de e.ste juicio, com de la escritura pública No. 85 de 10 de enero pradas a "Industrias de Maderas S. A.", en li de 1.946 ya citada, por medio de la cual el quidación (folios 3 y 4 ibídem); carta-oficio Ferrocarril de Anlioquia dió en arrendamien No. 742 también de la Sección de Bienes del to a la sociedad demandada la faja de terre Ferrocarril, por medio de la cual se confirma no objeto de la presente acción; acta de po (_ la cancelación del contrato a que la anterior se sesión del señor Gobernador de dicho Depar ref¡ere (folios 5 y 6); oficio N°. 818 de agos tamento; certificación de la Cámara de Co to 27 de 1.958, emanado de la misma empre· mercio de Medellín sobre existencia y repre sa y relacionado con la misma cancelación del sentación de la sociedad "Industria de Maderas contrato de que dan cuenta los oficios ante

S. A."; un ejemplar del plano de la zona riormente enunciado's y el segundo de los cua arrendada. les, además del contenido ya expresado, com Carlos J. Restrepo y Alfonso Velásquez P., prende el primer requerimiento que el Ferro

en sus calidades ya anotadas, contestaron la carril hizo al señor Medina Velez sobre la res demanda en sendos escritos, en los cuales se titución.de la faja materia del litigio (este ofi oponen "a que se decrete la restitución de la cio fué dirigido por la Sección de Control .de cosa arrendada a cargo de la sociedad que la empresa demandante); oficio No. 819, ema representan" y, además, proponen las siguien nado de la misma sección de Bienes del Fe tes excepciones: la de ilegitimidad de la per rrocarril y dirigida al exp:esado señor Francis sonería, fundada en que al libelo no se acom co Medina Vélez en el cual se le requiere paftó la copia del Decreto de nombramiento nuevamente por la entrega del bien aludido; del señor Gobernador del Departamento y en oficio No. 187 J. A. de octubre 17 de 1.958, 12 de marzo de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES -- 583 . originado en el Departamento Legal de la ci ''Es cierto que la sociedad demandada con tada empresa oficial de transportes, dirigido a trajo las obligaciones que se desprenden del 9 los señores Carlos J. Restrepo, Alfonso Ve contrato de arriendo celebrado ~on la entidad lásquez P. y Aureliano Vélez V., liqu!dadores demandante según el instrumento público que de la sociedad demandada, pidiendo a éstos la la contiene y el cual obra en autos; que el con restitución del mismo inmueble detallado en la trato se encuentra expirado por la causal del demanda; oficio No. 218 J. A., emanado del vencimiento del plazo y que, finalmente, el

Departamento Jurídico-Social de la citada em Ferrocarril de Antioquia prohibió a "Industria presa y dirigido a los señores Francisco Molí de Maderas S. A.", en liquidación, la facultad na (sic) V. y Ricardo Ortiz; solicitando nueva de subarrendar (Cláusula 10 de la escritura mente la restitución de la aludida faja de tie citada). Pero tambien es verdad que al acep rra de propiedad del Departamento (Ferrocarril tar de hecho, tácitamente, la empresa deman de Antioquia); copia de la carta que Carlos J. dante, la cesión de los derechos y obligacio Restrepo y Alfonso Velasquez P. dirigieron al nes contraidas por ia sociedad demandada a Departamento Jurídico del Ferrocarril en rela los señores Francisco Medina Velez y Ricaido ción con la dirigida á ellos por esta entidad y Ortiz, aceptacion que claramente se desprende a que ya se hizo alusión, en la cual dicen que de lé! conducta adoptada por ella en frente a la restitución debe ser solicitada a los expre estos, al requerirlos para la restitución del in sados Medina Vélez y Ortiz, por cuanto ellos mueble dado primeramente en arriendo a la son cesionarios de los derechos y obligaciones sociedad aludida, creó un nuevo vinculo juri que "Industria de Maderas S. A." en liquida dico en razón del cual los demandados debie ción, tenía con las tantas veces mencionada ron ser dh:hos Medina Véfez y Ortiz. empresa transportadora según el contrato de arrendamiento contenido en la escritura No. 85 "Así las CO!?aS y obrando en el expediente constancias claras de la aceptación tácita por

de lO de enero de 1.946, de la Notaría 3a. de parte del demandante respecto del fenómeno Medellín, que también se ha citado; copia de· anotado, es desde todo punto evidente que ala escritura No. 2831 de la misma Notaria de . quí se ha demandado a persona diversa de la 22 de agostQ de 1.955, debidamente registrada, que tiene la obligación de restituír la cosa da por virtud de la cual "Industria de Maderas S. da en arriendo. Por esta razón es preciso con A.'' en liquidación vendió a Francisco Medina cluír que aunque la entidad demandada sí es Vélez y a Ricardo .Ortiz los bienes .de que alli tuvo oblig;1da a las, obligaciones con se habla y que son las mismas construcciones cun~plir traídas para con la empresa demandante, ha o a que se ha aludido; y, finalmente, un certifica currido un fenómeno por virtud del cual esas do expedido por el Notario de Puerto Berrio obligaciones se extinguieron para ella". y que no es de recibo, ya que parece referir se a la tradición del dominio de los locales En consecuencia, el Tribunal falla así: 1o . expresados y, como es bien sabido, el único Se absuelve a fa parte demandada de los car funcionario que entre nosotros tiene la facul gos formulados en el libelo. 2o. No hay lugar tad para certificar al respecto es el sefior Re a col'tas. gistrador ele Instrumentos Públicos y Privados Para resolver el recurso de apelación que del lugar de ubicación de los inmuebles de que contra dicha providencia interpuso el señor

se trate. Del mismo modo se reconocieron los Gobernador del Departamento de Antioquia, recibos de que antes se habló y el oficio No. 218 una vez tramitado en legal forma ante esta Su al que también se hizo anterior referencia". perioridad, se considera: El Tribunal del conocimiento estimó proba En el evento sub-judice se ha promovido da la excepción contemplada en el artículo la acción especial de lanzamiento consagrado 329 del C. Judicial, o sea, la constituida por por el Código Civil, zcudiendo a fa vía espe todo hecho en virtud del cual las leyes des cial que reglamenta el Título XXXVII del Có' conocen fa existencia de fa obligación, o la· digo Judicial, acción que para su prosperidad declaran extinguida si alguna vez existió, pro requiere la prueba del contrato de arrendamien puesta por la socie.dad demandada. A su jui to que regule fas relaciones entre las partes y la cio, el reconocimento de la excepción se funda de que éste lla termin::tdo por cualquiera de las en las siguientes razones; causas establecidas en la ley. 584GACETA JUDICIAL TOMO CVI En cuanto a la demostración del pacto, o cera del convenio, ya transcrita, aparece que el bra en autos copia debidamente registrada de arrendatario empezó en el goce de sus derela escritura publica No. 85 de 10 de enero de . chos el día 10 de enero de 1.946 y que, de 1.946, corrida ante la Notaria 3a. de Medellín, acuerdo con lo allí, pactado, debía hacer entre en· virtud de la cual el Ferrocarril de Antioquia, ga de! inmueble el día 10 de enero de 1.956.

empresa de servicio público de transportes per De lo expuesto se desprende que el contrato tenecientes al Departamento de dicho nombre, se encontraba expirado por vencimiento del '· ,. ... f~ da en arrendamiento a "Industria de Madera plazo cuando se instauró la acción de lanza 1 i

S. A.", compañía domiciliada en Medellín, una miento, o sea, el 11 de enero de 1.950. faja de· terreno de que se dice propietario, situada en el Distrito de Puerto Berrío, en el Ahora bien: al tenor de lo previsto en la paraje de Morela, y comprendida por los lin cláusula décima del precitado convenio, la em deros que allí se indican. Al aludido contra.to presa arrendataria se obligó a no ceder el con pertenecen, además, estas otras cláusulas: 3a.) trato de arrendamiento, ni a subarrendar el in· Que el termino de duración del arrendamien mueble objeto de dicho pacto escriturario, to es el de diez años, contados a partir de la fe comprometiéndose, si así Jo hiciere, a pagar al cha del instrumento público; 4a.) Que el canon Ferrocarril una mu Ita de cien pesos ($100.oo) o renta estipulado es el de diez pesos men sin perjuicio de responder por el cumplimien suales, pagadero por mensualidades anticipadas; to de las demás obligaciones de su incum 5a. y 9a.) Que a la sociedad ·arrendataria le es bencia. tá prohibido hacer mejoras distintas a la des· Y a este mismo respecto conviene apuntar tinación y ttso del terreno arrendado para el que el artículo 2004 del Código Civil, reza:

establecimiento "de una planta de aserrar ma "El arrendatario no tiene la facultad de ceder deras con sus viviendas y oficinas", por lo el arriendo ni de subarrendar a menúS que se cual el Ferrocarril no reconocerá el valor de le haya expresamente concedido; pero en este mejora alguna realizada contra dicha prohibi caso no podrá el cesionario o subarrendata ción, a la terminación• del contrato, que "ten rio usar o gozar de la cosa en otros términos ga plantada la sociedad en dicha faja y no P,ue que los estipulados con el arrendatario direc da ser retirada por aquella, sin causar perjui to". cio al Ferrocarril"; 10) "A la terminación de r este contrato la sociedad arrendataria se obli De otra parte, en general "la doctrina no ga a hacer entrega inmediata de la faja de te admite la cesión de los derechos y obligacio rreno, sin que el Ferrocarril tenga que pagarle nes originados del contrato, si no cuando ha indemnización alguna por ningún motivo. La ya sido autorizada por las mismas partes. sociedad arrendataria no podrá ceder en nin (Casación de 29 de mayo de 1.942 LIV, 114, y 1 gún (sic) el presente contrato, ni subarrendar F. Vélez. Tomo VII Nos. 427 y 444). Porque el el inmueble de que se trata; pero si no obstan contrato en fuente de obligaciones, y la fuente te lo hiciere, pagará al ferrocarril, en calidad en sí no se cede, porque sería tantb como ceder de multa, la suma de cien pesos ($100.oo) la voluntad genitora de los contratos, su con l

._ .., moneda legal, quedando siempre res.pon~able sentimie·nto que es adhesión de esa voluntad de las demas obligaci<;>nes contraídas, hasta al negocio jurídico". (Casación 30 de noviem que el Ferrocarril adquiera nuevamente lapo bre de 1.954, LXXIX 181). De todo lo cual sesión del bien arrendado". se infiere que tratándose especialmente de pac tos bilaterales, en que las partes estipulan o De otra parte, para demandar en juicio es contraen obligaciones y prestaciones mutuas, no pe~:ial el lanzamiento se invoca en el libelo la puede cederse por ninguna de ellas los dere causa! de terminación del contrato por haber chos activos, salvo que el cedente este auto· expirado el tiempo señalado para la duración rizado para hacer la cesión por pacto expre del arriendo, no obstante lo cual la sociedad so o que habiéndose solicitado el consentimien z demandada se niega a cumplir la obligación de to del otro contratante éste lo hubiere con a restituir, "por haber vendido sus bienes ter cedido. (Casación citada de 29 de mayo de ceros con quienes obviamente el Ferrocarril 1.942). Mas en principio no se necesita que no tiene ningun vínculo contractual". De con ese consentimiento sea expreso, pues el tácito formidad con lo estipulado en la clausula terpuede convalidar la cesión siempre que no es12 de n1arzo de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES - 585 té prohibida por la ley, por la convención, entre arrendatario y subarrendatario. Lo mis

por la naturaleza de ésta o de los derechos mo que puede acontecer en el arrendamiento mismos que se ceden. de cosa "ajena". Y en forma más concreta y atinente a la Ahora bien: en el evento sub-lite la socie cuestión aqui debatida, ha expresado la juris dad querellada ha rechazado la demanda con ) prudencia nacional (Casación de 21 de marzo fundamento en que no es actualmente sujeto de 1.949, T. LXV, pags. 626 y 627) que "es pasivo de la relación. jurídica contractual que natural y lógico qqe la cesión del contrato le señala el libel0, porque dicha compañía, al de arrendamiento, cosa distinta del subarren vender a Ricado Ortiz y Francisco Medina damiento no pueda hacerse sin la autorización Vé lez las construcciones que tenían plantadns o concurrencia del' arrendador, porque esta en la faja de terreno materia de este pleito, convención, como todas las bilaterales, es fuen cedió a estos últimos el arrendamiento, cesión te de derechos y obligaciones, de . creditos y que tué ac'eptada por la entidad arrendadora. deudas, de manera que el desplazamiento ju ridico de la parte arrendataria, con la consi Queda visto que el artículo 2004 del C. Ci guiente extinción de sus garantías, no pueda vil contiene un ordenamiento restrictivo de la lograrse sino con la colaboración de quienes facultad, para el arrendatario, de ser sustituí~ fueron parte en el contrato original". Agrega do por una tercera persona en sus derechos esta sentencia que de lo expuesto se deduce que y obligaciones, bien sea por la vía de cesa la cesió.n no autorizada por el arrendador ción o de sublocación, sin el consentimiento

no da lugar a r_elaciones obligatorias respecto expreso del arrendador. Pero ta mb ien se indi de él, pero sin perjuicio de que nazcan todas có antes que tal prescripción es de orden pri las obligaciones generadas en el. contrato del vado y, por lo tanto, susceptible de modifi arrendatario cedente y el . tercero cesionario, cación por las partes contratantes, caso en el como tambien que la cesión no autorizada del cual, tratándose de la cesión y habiéndose a arrendamiento produce para el arrendador, co probado ésta por el arrendador, el cesiona mo sanción por el incumplimiento de una obli rio, causahabiente del cedente o arrendatario gación del arrendatario, el derecho de recia directo, sustituye a este y, en conse.:uencia, mar la terminación del arriendo con indem continúa gravado con las obligaciones que in nización de perjuicios. cumbían a su causante respecto del arrendador. Al aceptar este último al cesionario como arren Y en el precitado fallo -al fijar el alcance datario, en lugar y sustitución del cedente, se del articulo 2004 del C. Civil, especialmenie producé una especie de liovación y, por lo en cuanto regla el fenómeno de la cesión-, se tanto, -como la anota Josserand (T. 11, pag. dice que dicha disposición en cuanto "estable 16 3)-, se establecen entonces relaciones jurídicas ce como elemento natural del contrato que el directas entre el arrendador y e! sustituto, y de D arrendatario no tiene la facultad de ceder el

una y otra parte nacen obligaciones cuya ejecu arriendo ni subarrendar, contiene una prohi ción puede ser demandada por los interesados. bición de orden privado, susceptible de modi ficación convencional, pero en manera alguna Si se aplican los anteriores principios al ca consagra uncaso de contrato prohibido, esto so sub-lite la Sala observa .que los elementos es que no pueda celebrarse bajo ningún respecto probatorios allegados al proceso no permiten ni llenando ninguna condición, que son los que deducir, como lo hace el Tribunal de prime la doctrina clasifica bajo e s a denominación. ra instancia en la estimación de ellos ofreci Las convenciones pueden celebrarse cumpliendo da para fundamentar los pronunciamientos de ciertos requisitos y formalidades no prohibidas, su fallo, que la cesión del arrendamiento se sino permitidas, y las leyes que la reglamen haya llevado a cabo con la equiescencia del tan son imperativas, y no prohibitivas, porque arrendador, determinando tal fenómeno el des Q ' ordenan para su validez ciertos requisitos, cuya plazamiento j~;~rídico de la parte arrendataria omisión no siempre determina nulidad absoluta, primitiv~. o sea, de la sociedad "Industria de sino simples fenómenos de inoponibilidad, en Maderas S. A.", hacia los presuntos sustitutos · forma que si e;1 arrendador no reclama, el contra Ricardo Ortíz y Francisco Medina Vélez; ni \. to de cesión o el subarríendo puede desarrollar que,· en consecuencia, se pueda considerar a j se perfectamente entre cedente y cesionario o estos últimps, en su calidad de cesionarios,

586GACETA JUDICIAL TOMO CVI

como subrogados en las obligaciones contraí diera tener derecho el arrendatario, es cues das por la precitada compañía demandada. tión sustancialmente distinta del fenómeno de la cesión, el cual es generador de derechos y En efecto, por medio de la escritura No. obligaciones inconfundibles. 2831 de 22 de agosto de 1.955, pasada ante el Notario 3o: de Medellín, la sociedad "In Tampoco puede aceptarse -como lo deduce dustria de Maderas S. A.", en liquidacion, dió el Tribunal de primer gradoque hubo tácita ( en venta a Medina V élez y Ortiz, en la proaquiescencia. del arrendador para la elimina porción del cincuenta por ciento para cada u ción o modificación de la cláusula prohibitiva no, un inmueble ubicado en el Municipio de de la cesibilidad del arriendo, porque "la em Puerto Berrío, ''en terrenos baldíos de la Na presa Ferrocarril de Antioquia se estuvo en ción", en el kilómetro dos del ferrocarril de tendiendo c'on los señores Francisco Medina Antioquia, que da frente a una faja pertene V élez y Ricardo Ortiz, tal como Jo demues ciente a éste y se deslinda así: "Por el frente tran: los recibos 1 y 2 del cuaderno No. 2 con la zona del Ferrocarril de Antioquia; por expedidos con ocasión del pago del cánon de el costado de arriba y de abajo con terrenos arrendamiento al parecer de la faja mate que fueron de la Compañía Ganadera, hoy de ria del contrato que en otro tiempo ligó a Raúl Escobar y del Ferro::arril de Anlioquia, demandante y demandado y que ·ha motivado

respectivéimente; por la parte de atrás con el el presente juicio; los requerimientos conte rio Magdalena". Dicha venta comprende las nidos en los oficios 742 -parte final-, 818 y siguientes edificaciones: "una casa de piso de 218 J. A. de fechas agosto 1o ., agosto 27 y concreto paredes de madera y techos de zinc octubre 17 de 1.958, por virtud de los cuales para habitaciones de empleados, una casa de el Ferrocarril de Antioquia solicitaba a don vara de tierra para trabajadores y tres (3) co· Francisco Medina VeJez y Ricardo Ortiz (en berlizos de piso de concreto, paredes de ma el último) la restitución de la misma faja de dera y techos de zinc donde están instalados terreno arrendada a la sociedad demandada ios talleres de maquinaria para aserrio y se de la cual los destinatarios de dichos oficios cada de madera y l.os depósitos para las mis eran sucesores, según la misma expresión mas". utilizada por la parte demandante''. La Sala a este particular observa: a) No existe, según Pues bien: de los términos de dicha con· se indicó antes, convención alguna sobre la vención no es posible deducir que la intención cesión de los derechos del arrendamiento, por de los contratantes fuese la de celebrar un lo que tampoco puede presumirse la acepta pacto de cesión del arrendamiento a que .se ción tacita de ella; b) El pago de la renta del contrae la litis, porque aquella convención se "te1 reno" o "terreno en Berrío" a que aluden refiere a la transmisión del derecho de domi los recibos primeramente citados -pues sólo

nio de un "terreno baldío", el cual aparece contienei1 esa vaga referencia-, es equ

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