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CSJ - SPL1206-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1206-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

CONVJENCliONJE§ COJLIEC'.lrW .A\§ lEs ft:n::n.exeq¡u:ñ"Me Xa JPilt'OJPios:ñdó:n::n. q¡Ulle crll:ñ~Ce: " ... ICo:n::n.te:n::n.:ñdlas e:n::n. eX pll:ñego ldle pet:ñQ do:n::n.es dle los tll"abajadloll"es ~Como JPilt'oyedo dle ~Con.ve:n::n.dón ~CoKect:ñva o dle pa!Cc to !Coled:ñvo dlel tll"abajo ... " dlel :n::n.Ullmelt'al 29 dleli all"tlÍICUlllo 39 dle la lLey 4& dle 1~68.- §aivame:n::n.to dle voto dle llos Mag:ñstll"adlos dlodo.res De la Vega, Gavli.Q lt':ña §a!aza:r, JBanera Domñ:n::n.gu.n.ez, §au:ña, JP>érez, Vellas~Co Gu.n.euell."o y dlell Con:n.c jUJLez JBendled{ Oll:ñvel~a.- §allvame:n::n.to dle voto dlell Mag:ñstll"adlo dloctolt' Gómez JEstll"adla. Y en qué consiste, siguiendo este racio de peticiones de los trabajadores la decisión cinio, la eficacia jurídica de que está dota del conflicto, que es lo que en esencia hace da la denuncia de la convención colectiva, inconstitucional la frase que se estudia. definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada? Corie §up.rema «lle Jfusticia.- §aUa lP'lma.-

En que los respectivos planteamientos de Bogotá, D. E., junio doce de mil novecien las partes para modificar o substituir par tos setenta. cial o completamente la convención denun (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmien ciada ·por ellas sean la base de la decisión to Buitrago). arbitral, cuando no fue posible un acuerdo El ciudadano JH[écto.r GiJraldo Gáhrez acu ·entre las mismas durante las etapas: de sa de .inconstitucionalidad el numeral 2Q conciliación y arreglo directo. Y a la pri del artículo 3Q de la t.ey 48 de 1968, pero vación de esta eficacia jurídica equivale el solamente en cuanto esta disposición in que, no obstante existir denuncia patronal cluyó en su texto -la siguiente frase: concreta de la convención., los árbitros sólo contenidas en el pliego de peticio !' ..• - hayan de tener en cuenfa para la solución nes de lns trabajadores como proyecto de del conflicto, "el· pliego de peticiones de los convención colectiva o de pacto ·colectivo trabajadores como ·proyecto de convención de trabajo ... " colectiva o de pacto colectivo del trabajo". El texto completo de la disposición acu sada es el siguiente: Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se la "ILey 48 i!ll.e Jl.968 priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo, con "Artículo 3<:> Los Decretos legislativos nú manifiesta violación del artículo 37 de la meros 2351 de 1965 y 939 de 1966 seguirán

Carta. rigiendo como leyes. después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y Podría decirse sin embargo que lo que adiciones siguientes: resulta inconstitucional no es el artículo " sub-nite, sino los citados del Código Sustan tivo del Trabajo al establecer lo que han· "2. En cualquier momento, an.tes de la llamado algunos "convención eterna"; pe declaración de huelga o durante su desarro ro esta razón es sólo aparente porque dichos llo el sindicato o sindicatos a que estén afi preceptos facultan por igual a ambas par liados más de la mitad de los trabajadores, tes para manifestar su voluntad de "darla o en defecto de éstos, los trabajadores, en por terminada", sin limitar al sólo pliego asamblea general, podrán solicitar que las 174 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis diferencias precisas respecto de las cuales las etapas correspondientes, haciendo caso no se haya producido acuerdo entre las par omiso de la parte del conflicto planteada tes en las etapas de arreglo directo y de por el patrono en su denuncia. conciliación, contenidas en eli JPiUego de pe iidones de Ros ira~ajaillores oomo pll"oyel!i:a CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL de coovencñim coliediva o de pacto col~ti­ DE LA NACION vo de ua~ajo sean sometidas al fa1lo de un Tribunal de arbitramento obligatorio Dice en los apartes correspondientes: constituido en la forma que· se determina "El demandante considera que la liber más adelante". tad de elección entre declaratoria de huel "El Ministro del Trabajo, de ofici9 o a ga y arbitraii_lento obligatorio de que go

solicitud del Sindicato o Sindicatos, o en zan los trabajadores, 'elimina el derecho defecto de éstos, de los trabajadores, en de la parte patronal a participar en la ne Asamblea General someterá a votación de gociación colectiva y a obtener una modi la totalidad de los trabajadores de la Em ficación en su favor de las condiciones eco presa si desean o no sujetar las menciona nómicas pactadas con sus trabajadores en d'3s diferencias a fallo arbitral, y si la ma una convención o en un pacto colectivo an yoría absoluta de ellos optare. por lo pri terior'. Estudiemos las dos afirmaciones: mero, no se suspenderá el trabajo o se rea "a) En primer término, la decisión del nudará durante el término máximo de tres sindicato o de los trabajadores sobre adop días hábiles si se hallare suspendido, y se ción del sistema arbitral, es posterior a las convocará dentro de los dos días hábiles si etapas de arreglo directo y deconciliaeión; guientes el Tribunal de Arbitramento obli y durante dichas etapas, la posición de los gatorio llamado a proferir dicho fallo". trabajadores así C')mo la del patrono deben estar instrumentadas por mandato de la DISPOSICIONES ley, de tal manera que el Tribunal de ar QUE EL ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS bitr::Jmento contará con todos los elemen Y CONCEPTO DE LA VIOLACION tos de juicio al respecto. "En efecto: El actor considera violados los artículos "El artículo 434 del Códi¡~o Laboral de 16, 17, 30 y 37 de la Carta. Este es su contermina que durante la etapa de arreglo cepto: ; directo, si los trabajadores lo exigen, debe

dárseles respuesta concreta sobre todas y "La frase acusada elimina el derecho de cada una de sus peticiones a más tatdar la parte patronal a participar en la nego dentro de los 10 días siguientes a la inicia ciación colectiva y a obtener una modifi ción de las conversaciones. cación en su favor de las condiciones eco "El artículo 436 del Código citado esta nómicas pactadas con sus trabajadores en blece que si no se llegare a ningún arreglo una convención o en un pacto colectivo directo, en todo o en parte,, se hará cons anteriores. En efecto, bastaría a éstos ago tar así en el acta y las diferencias serán tar las etapas de arreglo directo y de con sometidas al proceso de conciliación. ciliación, sin ceder en ninguna de sus pre tensiones, y pedir ]a constituctón de un "A su vez, el artículo 438 determina que, Tribunal de Arbitramento que dirima ex una vez aceptado su cargo, los conciliado clusivamente sus aspiraciones, deiando de res deben entrar a actuar dentro de las 24 lado las que el patrono hubiera planteado . horas siguientes a su aceptación, y convo al denunciar la convención o el pacto. Es carán inmediatamente a los delegados o re to ocurre así porque la frase acusada exclu presentantes de los trabajadores y del es ye la posibilidad de que los árbitros (en los tablecimiento o empresa para que les su casos del numeral 29) conozcan y fallen ministre 'todos los datos o informes necesa la totalidad del conflicto laboral y los obli rios para el desempeño de su cometido". ga a limitar su decisión a las peticiones con "Finalmente, los artículos· 442 y 443 de

tenidas en el pliego de los trabajadores que la obra citada disponen que 'las proposicio no hayan sido arregladas o conciliadas en nes, insinuaciones ? dictámenes de los conNúmero 2338 Bis GACETA JUDICIAL 175 ciliadores no obligan a las partes. Si se lle~ deben precisarse lcis diversos tipos de ar gare a un acuerdo, se firmará la convención bitramento obligatorio existentes hoy en el colectiva o el pacto según el caso. Si la país, lo que aparece expuesto con claridad conciliación no concluyere con un acuerdo en el siguiente aparte del auto de 25 de ma así se hará constar en un acta que firmarán yo del año en curso de la Sala Laboral de los conciliadores'; y que 'de todos los nom esta Corporación: bramientos, actas, convenciones y pactos se "2. Cuando entró a regir el Decreto 528 entregarán copias a las partes y al Inspec de 1964, solamente tenía el carácter de tor del Trabajo, Y. en defecto de éste al Alobligatorio el arbitraje para decidir los con , calde Municipal respectivo, para su remi flictos colectivos de' trabajo que se presen sión al Ministerio del Trabajo'. En este úl taran en los servicios públicos y que no hu timo <;:aso, la prueba de que la conciliación bieren podido resolverse mediante arreglo se frustró, es también prueba de-aquéllo que directo o conciliación (Art. 452 C. S. T.). la parte patronal sostuvo en dicha etapa. "3. Posteriormente, el Decreto 2351 de "De las normas laborales en referencia 1965, amplió los casos de Tribunales Espe

se desprende que las prestaciones de los ciales y estableció en su artículo 34 que se trabajadores, así como la posición patronal, rían sometidos a arbitramento obligatorio, se encuentran debidamente instrumentadas además de los conflictos colectivos en ser y por lo tanto serán conocidas por el Tri vicios públicos, no resueltos en arreglo di bunal de Arbitramento, quien podrá así dar recto o conciliación (literal a), aquéllos en su fallo con pleno conocimiento de causa. .. " que los trabajadores optaren por él, con " ..................................... forme a lo establecido en el artículo 31 ibí "b) En cuanto a que la disposición acu dem (literal b). sada conculca el derecho de propiedad con "4. El Decreto legislativo 939 de 1966, sagrado por el artículo 30 de la Constitu estableció un nuevo caso· de Tribunal Es ción Nacional, ya que impide a los. patro pecial de Arbitramento obligatorio cuando nos 'obtener la renegociación de un con una huelga se prolongue por más de treinta trato que los lesiona económicamente', se · (30) días, 'sin que las partes encuentren fórmula de solución del conflicto que dio observa: "La parte patronal dio su aceptación a origen al cese 'de actividades' dentro de dos la convención o pacto vigente -posible modalidades: mente lesivos de sus intereses--, según el "a) Los trabajadores tienen facultad de actor siguiendo el trámite establecido por sr.-licitar su convocatoria dentro de los diez la Ley; en igualdad de condiciones (cuan (10) días siguientes a los treinta del cese do menos) con los trabajadores; con ente de actividades, aplicándose entonces las dis

ra libertad y con pleno conocimiento de sus posiciones lep,-ales vigentes, y posibilidades económicas. Ahora bien: o las "b) Cuando las partes de común acuerdo, circunstancias económicas bajo las cuales o los trabajadores, no pidan su constitución, se firmó el contrato permanecen iguales, o conforme a lo dicho en el literal anterior, éstas han variado por causas ajenas a las el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que partes. En la primera de tales posibilida se constituya. des, la convención o pacto obliga de pleno "5. La Ley 48 de 1968, que con modifica derecho al patrono; en la segunda, éste ciones y adiciones adoptó como estatutos puede pedir su revisión de acuerdo con el perman'entes, los Decretos números 2351 de artículo 480 y concordantes del Código La~ 1965 y 939 de 1966, estableció otro caso de boral, norma que consagra la teoría de la arbitraje obligatorio en empresas que no iínprevisi(m, enunciada en la frase latina sean de servicio público y dijo en el aparte 'rebus sic stantibus'." 4 de su artículo 29: 'Si una huelga, por razón de su natura CONSIDERACIONES DE LA CORTE leza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional conside Primero. Conviene, ante todo, conocer el rHda en su conjunto, el Presidente de la ámbito de la norma acusada y para tal fin República podrá ordenar en cualquier mo1_7_6_ ________G _A_C_E____:,:_T A JU-D--I-C--I-A--L-- ------N-ú-m-e-ro- -2-33-8- -B-is

la cesac10n de la huelga y que los la disposición acusada, sino de los antece ~ento d1ferendos que la provocaron sean someti dentes de la ley, examinados a espacio por dos a fallo arbitral. Pero el Presidente no la Corte. podrá tomar esa decisión sin el concepto Sobre esta base la proposición sulbl-]ui!llñc~ previo y favorable de la Sala Laboral de la surge contraria a la Constitución, como pa Corte Suprema de Justicia. Se deroga el or sa a mostrarse: dinal i) del artículo 430 del Código Sustan a) El artículo 37 de ella, que forma parte tivo del Trabajo tal como fue sustituido por del Título III sobre "Derechos Civiles y Ga el artículo 19 del Decreto legislativo 753 de rantías Sociales", establece: -"No habrá en 1966'. (Auto en el recurso de homologación Colombia bienes raíces que no sean de libre C0ntra el laudo arbitral de 20 de abril de enajenación, ni obligaciones irredimibles" 1970 pronunciado en el conflicto surgido es decir, de aquéllas de las que en modo al~ entre la emnresa 'La Mano que Limoia guno puede librarse el deudor. De este tipo Ltda.' y el Sindicato de sus trabajadores). es la que se origina en una convención cuyo término resulta indefinido y respecto de la Surge evidente de lo transcrito que se cual el patrono carece de medios para obte trata de casos diferentes de arbitramento ner la terminación o la modificación de las obligatorio y el precepto acusado no -presen -que le resultan demasiado gravosas.

ta carácter P"eneral que permita aplicarlo a todos ellos; su campo de acción aparece li En efecto: El artículo 478 del Código de la materia prevé que si la eonvención no mitado. por sus mismos términos, al evento es denunciada por ninguna de las partes determinado en la norma, o sea, a aquél en dentro de los sesenta días inmediatamente que los trabajadores antes de la declaración anteriores a la expiración de su término "se de huelga o durante su desarrollo soliciten entiende prorrogada por períodps de seis que sean snmetid~>s a un trjbunal de arbi tramento oblümtorio "las diferencias preci en seis meses" y el 479 (D: I.. 616 de 1954, sas respecto de las cuales no se haya pro Art. 14) establece que la c:onvención de nunciada por una parte o por ambas, "con ducido acuerdo entre las partes en las eta tinuará vigente hasta tanto se firme uria pas de arreglo directo y de conciliación ... " Por lo t<>nto. en los otros cas0s indicados nueva convención". · no tiene incidencia la disposición que se b) En consecuencia, para hacer cesar en estudia. todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema SeO'undo. El denunciante parte del ¡:mnto de vista de que lo acusado del numeral 29 distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este· fin el Código Sustantivo del del artículo 39 de la Ley 48 de 1968 "elimina el derecho de la parte patronal a partiGipar Trabajo ha establecido la a:ll~lmlllltllda de tales

convenciones, la cual se halla reglamentada en la negociación c0lectiva y a obtener una por los artículos precitados, que la entien modificación en su favor de las condiciones den como "expresa voluntad de darla por económicas pactadas con sus trabajadores terminada" y conceden la facultad de pro en una. convención o en un pacto colectivo ducirla a "las partes o una de ellas", de anterior" y es a esta versión a la que se refiere el Procurador en su concepto trans acuerdo con el texto del 4?8 o "a una de las partes o a ambas separadamente", según crito. De acuerdo con tal criterio resultaría que voces del 479 ibídem. Obvio, es, por tanto, que esa denuncia de una convención por lo que se pretendió con la frase acusada fue cualquiera de las partes debe tener eficacia reducir el conflicto colectivo al solo pliego jurídica para conseguir el fin que al consti de peticiones de los trabajadores, aún exis tuirla se propuso la ley laboral, ya que no tiendo denuncia concreta de la convención es aceptable, salvo los derechos correlativos por el patrono, de forma que los árbitros a las obligaciones naturales, un derecho sin fallarí::1n únicamente con base en aquel plie medios para ejercitarlo, o que no conduzca go, sin tener en cuenta la denuncia patronal a un objetivo concreto. como fundamento también de la decisión del conflicto. Y es esta interpretación la e) ¿Y en qué consiste, si~uiendo este ra ciocinio, la eficacia jurídiea de que esta

que aparece cierta no sólo del contexto de Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 177 dotada la denuncia de la convención colec industrias y no para el caso de mala situa tiva, definida, como ya se dijo, por la ley, ción económica de mi determinado empre como expresa voluntad de darla por termi sario o patrono o sindicato, ya que la expre nada? En que los respectivos planteamien sión "normalidad económica" se predica de tos de las partes para modificar o substituir situaciones generales, mas no de las de éste pa-rcial o completamente la convención de o de aquel individuo,· aisladamente consi nunciada por ellas sean la base de la deci- . derado. Las "imprevisibles y graves altera sión arbitral, cuando no fue posible un ciones de la normalidad económica", a que acuerdo entre las mismas durante las eta el precepto remite, son situaciones .de con pas de conciliación y arreglo directo. Y .a junto, comunes a varios patronos, empre la privación de esta eficacia jurídica equi sarios o asociaciones de trabajadores para vale el que, no obstante existir denuncia quienes sobrevino imprevista y grave anor patronal concreta de la convención, los ár malidad en la economía y los que pueden bitros sólo hayan de tener en cuenta para en virtud de esa causa general ejercitar, la solución del conflicto, "el pliego de peti separadamente, la acción de revisión de ciones de los trabajadores como proyecto de las convenciones colectivas. No reemplaza, convención colectiva o de pacto colectivo del pues, esta acción de revisión la de denun

trabajo". ' · - cia de ellas, atrás estudiada. Surge de lo dicho que si a la denuncia Por otra parte, ese precepto (el 480) es de la convención hecha por el patrono se correlativo del 50 del mismo estatuto, que la priva de aquella eficacia jurídica, resul prevé igual acción respecto de los contratos tan irredimibles las obligaciones a su cargo, individuales de trabajo. Y en ambos even con manifiesta violación del artículo 37 de tos lo que la justicia del trabajo decide es la Carta. "acerca de la existencia"de las .alteracio d) Podría decirse sin embargo que lo que nes que se alegan de la normalidad econó resulta inconstitucional no es el artículo mic~. De aquí se concluye que por este as sub-Hte, sipo los citados del Código Sustan pecto tampoco reemplaza esta acción a la tivo del Trabajo al establecer lo que han de denuncia de la convención colectiva, tan llamado algunos "convención eterna"; pero tas veces citada. esta razón es sólo aparent~ porque dichos f) Sostiénese también que la Constitución preceptos facultan por igual a ambas par en sus artículos 17 y 32, acorde con los tes para manifestar su voluntad de "darla· avances del derecho laboral, tiende a la por terminada", sin limitar al solo pliego protección especial del trabajador "y de las de peticiones de los trabajadores la decisión clases proletarias en particular" según reza del conflicto, que es lo que en esencia hace el último de los preceptos invocados, lo cual inconstitucional la frase que se estudia. es evidente; pero de aquí no se sigue que

e) Argúyese que el artículo 480 del Código por esta razón ha de negarse al patrono los Sustantivo del Trabajo estatuye la acción medios para poder librarse de una obliga de revisión de las convenciones menciona ción que le resulta insostenible en un mo das y con su ejercicio puede librarse el pa mento dado, consagrándose el principio de trono de las obligaciones convencionales que que puede haber derecho sin acción, salvo le sean excesivamente onerosas o imposi la excepción ya dicha, que es a lo que equi bles de sobrellevar; pero esta acción, en privale el que el empresario tenga facultad . mer término, la concede aquel precepto no para manifestar su voluntad de dar por ter sólo a los patronos sino también a los tra minada una convención colectiva y carezca, bajadores, lo que indica que no fue insti no obstante, de medio jurídico para hacer tuida para sustituir la denuncia patronal valer ante el Tribunal de Arbitramento ese de la convención, de que acaba de hablarse. propósito. Lo que, por ~~ra parte, no se En segundo lugar, procede. su ejercicio compadece con la proteccwn que deben las "cuandoquiera que sobrevengan imprevisi autoridades a todas las personas, conforme bles y graves alteraciones de la normali~a.d al ártículo 16 de la Constitución Nacional. económica", es decir, en eventos de crisis La ley de leyes consagra el criterio social general o de una rama o de un grupo de moderno en cuya virtud hay que dar al tra178 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis b.ajador no sólo cuanto la justicia exige, les resultan insostenibles o excesivamente

smo todo cuanto la justicia permite; pero gravosas. Así habrá de declararlo la Corte. cosa alguna que vaya más allá de la justi cia, ya que ésta es la norma rectora de la FALLO conducta individual, del comportamiento colectivo en las sociedades civilizadas y el Por razón de lo expresado la Corte Supre fin que debe procurarse cuantas veces se ma de Justicia, en §ala. IP'li~na., previo estu interpreten la Constitución o las leyes de dio de la §ala. Constitucionan, oído el con un país. cepto del Procurador General de la Nación Esta es la orientación fijada por el Código y en ejercicio de la competencia que le otor~ Sustantivo del Trabajo para la mejor inte ga el artículo 214 de la Constitución Po ligencia de sus normas y es también pauta lítica, que ha de servir para interpretar la Consti- · tución en la materia que se estudia, de for lEes1llleRwe ma que podría decirse que su "finalidad primordial es la de lograr la justicia en las Es mex~uilhRe la proposición que dice: relaciones que surgen entre patronos y tra " ... contenidas en el pliego de peticiones de bajadores, dentro de un espíritu de coordi ·los trabajadores como proyecto de conven nación económica y equilibrio social". ción colectiva o de pacto colectivo del tra La protección especial que debe darse al bajo ... " del numeral 2Q del 3lll'ti~1l.llnl(]l 39 de trabajador y a las clases proletarias en par la lLey 418 de 1968. ticular, según los citados artículos 17 y 32 Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese

de la Carta, procura el equilibrio de las en la Gaceta .lfui!llician, comuníquese al Mi fuerzas sociales, sobre la base evidente de nistro de Trabajo y Seguridad Social y ar que los trabajadores se hallan en situación chívese el expediente. de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas que con carácter de Guillermo Ospina Fernánde<~. Mario Alario Di irrenunciables, establecen las leyes sobre sa Filippo, José Enrique Ar.boleda Valencia, Hum larios, prestaciones, indemnizaciones y ga berta Barrera Domínguez, con salvamento de rantías de diverso orden y sobre los dere voto; Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco chos de huelga y de asociación de los tra Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de bajadores. la Vega, con salvamento de voto; José María Es Pero conceder a los proletarios esta guerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, · protección especial no puede implicar el Jorge Gaviria Salazar, con salvamento de voto; menoscabo de derechos elementales de los Germán Giralda Zuluaga, César Gómez Estrada, patronos o empresarios, uno de los cuales con salvamento de voto; Edmí:mdo Harker Puya es el de que no asuman carácter de irredi na, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, mibles las obligaciones que contraen con sus Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, trabajadores. La protección de una clase con salvamento de voto; Lwis ·Enrique Romero social para equilibrar su posición de infe ·soto, Julio Roncallo Acosúz, Luis Sarmiento Bui

rioridad ante la otra, no significa el actuar trago, Eustorgio Sarria, con salvamento de voto; ~oniJra ésta, pues la Constitución no puede Esteban Bendeck Olivella, Conjuez, con salva interpretarse en el sentido de que estatuye mento de voto; José María Velasco Guerrero, con normas uno de los estamentos socia salvamento de voto. ~~~mtra. les básicos de la organización económica existente en el país. · Heriberto Caycedo Méndez, Secretario GeneraL g) Conclúyese de lo expuesto que la pro posición sub-lite es inexplicable al privar a los patronos de un medio jurídico eficaz pa ra com;eguir que puedan ser exonerados de A. na sentenda. anteri4JJr, dlle Ros dlJ..¡;d~n-es: obligRciones adquiridas en convenciones co José GabrieR de Ra Vega., .1f~lJrg2 Ga.wiria Salia· lectivas de condiciones de trabajo, cuando war, JH[umJheJrto, JEa.rr~a ll::DmnrnlÍ.ng1lllez, CésaJr Núme,ro 2338 Bis GACETA JUDICIAL 179 Gómez lEsiTa«lla, ILms Cados lP'éll"ez, lEUllsWJr los trabajadores, el derecho de huelga, o gio §all."ria, JTosé Maria Veia~o Gue~ro, que si ya había cese de actividades, a él se IEsteban IBendeck Olivena, Conjuez. le pusiere fin, y el conflicto fuera dirimido por Tribunal Obligatorio de Arbitramento, La Corte Suprema de Justicia, en Sana que solamente decidiría de las diferencias ,

lP'lena, al decidir la demanda de ñnexeq¡Ullibi pr~cisas sobre las cuales no se hubiere pro li«lla«ll contra ei numeral 29 del artículo 39 ducido acuerdo, contenidas en el pliego de de la Ley 48 de 1968, declaró, por mayoría, peticiones de los trabajadores como proyecinconstitucional la frase de éste que dispo -to de convención colectiva o de pacto co ne: "contenida en el pliego-de peticiones de lectivo de trabajo. . los trabajadores como proyecto de conven Pues bien, esta sencilla, que como ~norma ción colectiva o de pacto colectivo de tra luego se ·verá sigue el sistema del Código, bajo". La Corte para llegar a esta conclu que a su vez desarrolla en forma ordenada sión hizo una serie de consideraciones sim y metódica el artículo 17 de la Constitución ples que implican, frente a la Constitución Política, fue tomada en un senti_do distinto Política, el que se hubiere enjuiciado la nor en la demanda, y aceptado el sentido por ma, con prescindencia, al menos, de la· en la Sala Plena. mienda de 1936, es decir, colocándose la Para el demandante la frase acusada "eli mayoría de la· Corporación. para el juzga mina el derecho de la parte patronal a par miento, en tiempo anterior al expresado año. ticipar en la neg-ociación colectiva y a obte Esta razón, además de otros argumentos, ner una modificación en su favor de las como la consideración de que la guarda de condiciones económicas pactadas con sus la Constitución por parte de la Corte es trabajadores en una convención colectiva

integral, y que sus distintas normas deben anterior". Esta eliminación se produce por interpretarse armónicamente, obligan a los el hecho de que el Tribunal de Arbitramen Magistrados minoritarios, a puntualizar su to no _puede conocer de la denupcia patro desacuerdo con la sentencia, así: nal de la convención. 19 La Corte aceptó el planteamiento erra Para la Corte, resulta "que lo que se pre do que hizo el demandante en su libelo. En tendió con la frase acusada ·fue reducir el efecto, la Ley· 48 de 1968, que modificó y conflicto colectivo al solo pliego de peticio adicionó substancialmente los Decretos le nes de los trabajadores, aún existiendo de gislativos y extraordinarios números 2351 nuncia concreta de· la convención por el de 1965 y 939 de 1966, y los adoptó como patrono, de forma de los árbitros fallarían estatutos permanentes, estableció en el nu únicamente con base en aquel pliego, sin meral 29 de su artículo 3Q: tener en cuenta la denuncia patronal como "En cualquier momento, antes de la de fundamento de la decisión del conflicto". claración de huelga o durante su desarrollo, Puede afirmarse, en presencia de estas el sindicato o sindicatos a que están. afilia dos transcripciones, que el demandante y dos más de la mitad de los trabajadores, o la Corte piensan igual. en defecto de éstos, ·los trabajadores en. Sin embargo basta para demostrar el asamblea general, podrá solicitar que las eq·or jurídico cometido, considerar que pre diferencias precisas respecto de las cuales cisamente cuando se declara la huelga y

no se hayan producido acuerdo entre las hay cese de actividades, o cuando se convoca partes en las etapas de arreglo directo y de el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ha · conciliación, contenidas en el pliego de peti terminado la negociación colectiva propia ciones de los trabajadores como proyecto de mente dicha, entre las partes, y por tanto, convención colectiva o de pacto colectivo de no puede afirmarse que se elimina el dere trabajo, sean sometidas al fallo de un tribu cho del patrono para intervenir en ella. Ya nal de arbitramento obligatorio constituido ha intervenido en la negociación, precisa en la forma que se determina más ade mente en las etapas que la <:aracterizan: el arreglo directo y la conciliación. lante". Simplemente, hizo posible que no se ejer Tampoco, puede decirse que se reduce el citara por el Sindicato o Sindicatos o por conflicto, en la hipótesis que indica la Cor180 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis te; lo que sucede es que el Tribunal de Arbiplimiento de los deberes sociales del Estado tramento falla en relación con lo único para y de los particulares". que tiene competencia, o sea sobre los punEl artículo 17 establece que "el trabajo · tos no acordados en la negociación coleees una obligación social y gozarrá i!lle na estiva. pecian protección den JEsiai!llo". El 18, consa2<> La sentencia·, sobre la base ya indicagra en favor de los trabajadores el derecho da, pretende luégo demostrar cómo la: frase . de huelga y el 32 vino a complementar el

acusada infringe los artículos 37 y 16 de la 17, cuando dijo: "Intervendrá también el Carta. Estado, por mandato de la ley, Jlllarra i!llarr Respecto al primero, hace un extenso a~á- Jlllneno empneo. a nos ll."ecmsos lhtWRll.anos, y na lisis, que parece dar a entender que .la VIOturales, dentro de una política de ingresos lación del segundo es meramente c1rcunsy salarios, conforme a la c·1al el desarrollo tancial. Pero no hay tal. Lo má1¡

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