CSJ - SPL1211-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1211-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1969
PERIODOS DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO : La Corte se inhibe, por sustracción de materia, para conocer de la demanda de inexequibilidad de los artículos lo., 2o., 4o., y 60. de la Ley 21 de 1958. La permanencia de los magistrados de la Corte Suprema ha sido modificada en diversas oportunidades por el Constituyente, en busca siempre de un mejor sistema que coloque a la organización judicial por fuera de toda presión política a fin de garantizar la más correcta administración de justicia. Fue. así como en la Constitución de 1886 se determinó que el empleo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia sería vitalicio, a menos que ocurrieran casosd e destitución por mala conducta. Esta situación subsistió hasta el año de 1905, en que, por medio del Acto Reformatorio número 1 de la Constitución se dispuso que el período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sería de cinco años y de cuatro el de los magistrados de “tribunales superiores de distrito judicial. En este mismo Acto se fijó la iniciación del período de magistrados de la Corte Suprema señalando el primero de mayo del mismo año y para magistrados de los tribunales superiores el lo. de junio también del mismo año. En el parágrafo del artículo 20. de este Acto Reformatorio se dispuso que dichos magistrados podrían ser reelegidos indefinidamente. El artículo 36 del Acto Legislativo número 3 de 1910 nada nuevo ordenó en relación al período de estos funcionarios ni en cuanto a su reelegibilidad
indefinida. Pero en el literal a) de las disposiciones transitorias de este acto se unificó la fecha de iniciación de los períodos de magistrados de la Corte Suprema y de magistrados de tribunales. superiores disponiendo que empezarían el primero de mayo de 1915 los primeros y el lo. de mayo de 1911 los segundos. Los “artículos 48, 49 y 50 del Acto Legislativo número 1 de 1945 modificaron la composición y la forma de elección de los magistrados de la Corte Suprema, sin modificar el período ni la iniciación del mismo. Finalmente el Plebiscito de 1957 estableció, en su artículo 12, la . inamovilidad de los magistrados de la Corte Suprema mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso, agregando que la ley reglamentará esta disposición y organizará la carrera judicial. 484 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL “Con base en esta norma constitucional se expidió la Ley 27 de 1963 sobre facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público y el Ministerio Público. “El artículo 101 del Decreto 1356 de 1964, “por el cual se establecel a división territorial judicial del país, se crean cargos en la Rama. Jurisdiccional y el Ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal judicial y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “Los actuales magistrados y jueces elegidos en propiedad permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento del respectivo período”.
“Finalmente el artículo lo. del Decreto número 901 de 1969 (mayo 31) señaló cominicoiaci ón del período de los magistrados de tribunales superiores y de los tribunales administrativos, el primero de agosto pasado. “De lo anterior se deduce que las normas acusadas expresamente por el actor como inconstitucionales han perdido su vigencia, porque los magistrados de la Corte no tienen período fijon i fecha de iniciación del mismo; la fechad e nombramiento de los magistrados de tribunales superiores y de tribunales seccionales de lo Contencioso Administrativo fue modificada por la norma dictada con base en la Ley 16 de 1968 que concedió también facultades extraordinarias al Presidente de la República sobre reforma judicial, anteriormente citada; la iniciación del período de magistrados de tribunales superiores y de tribunales seccionales de lo Contencioso Administrativo también está modificada, como la duración del período de los mismos. N -1]- Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, D.E., noviembre doce de mil novecientos sesenta y nueve. DEMANDA: La demanda reune los requisitos indicados en (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento la Ley 96 de 1936 en cuanto hace la Buitrago). transcripción literal de las disposiciones acusadas, señala los textos constitucionales El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, mayor de que considera infringidos y presenta como edad, cedulado bajo el número 2.918.242 de Única razón de la violación ésta: Bogotá, haciendo uso de la facultad concedida
en los artículos 214 y 215 de la Carta “Siendo función privativa de la Constitución Fundamental, en libelo presentado el 7 de el señalamiento de la fecha de iniciación de marzo de 1961, pide que se declare la estos períodos, mal puede ser materia de ““Inconstitucionalidad, nulidad o disposición legal”. inexequibilidad” de los artículos lo., 20., 40. y 60. de la ley 21 de 1958, “por la cualse Casi toda la argumentación de la demanda se señala fecha para la iniciación de los períodos encamina a precisar lo que el actor intitula úde la Corte Suprema de Justicia y del Consejo efectos: de la declaratoria de de Estado y se dictan otras disposiciones”. inconstitucionalidad, para concluir que la GACETA JUDICIAL 485 inexequibilidad corresponde al concepto de. de aquellas Corporaciones, ya que el artículo nulidad, con igualdadde efectos jurídicos. 12 del plebiscito de diciembre lo. de 1957 derogó la norma constitucional que le fijaba a El actor considera que los artículos acusados los magistrados de la Corte Suprema de de la: Ley 21 de 1958, cuyo texto se Justiciaun período de cinco años”. transcribirá' adelante, violan el artículo :a) de las “disposiciones transitorias del Acto Refiriéndose al acusado artículo 20. dice el Legislativo No. 3 de 1910 (octubre 31)”, que - Procurador General: señala fechas iniciales de los períodos del Congreso Nacional, del Presidente de la “Se anota que el artículo 2o. de la Ley 21 de
República, de la Corte Suprema de Justicia y 1958 no puede infringir ningún artículo de la de tos" Tribunales Superiores. Constitución, pues esta disposición se refiere al sistema de elección de los magistrados El magistrado a quien correspondió en reparto superiores de Distrito Judicial y de los este negocio manifestó estar impedido para magistrados de los Tribunales Seccionales de conocer en virtud de estar desempeñando el lo Contencioso Administrativo, como lo cargo de magistrado desdé enero de 1958 y establece el artículo 57 del Acto Legislativo haber emitido concepto sobre_la número 1 de 1945, para los primeros, y en constitucionalidad del acto acusado. virtud del artículo 15 de la Ley 167 de 1941, para los magistrados de los Tribunales El actor expresamente recusó a todos Jos Administrativos”. , magistrados de la Corte Suprema para conocer de esta demanda, con base en el artículo 30. En cuanto al acusado artículo 4o. dice el de la Ley 96 de 1936, pero no por obra de Procurador: esta recusación sino por propia determinación todos los magistrados se declararon impedidos “De los términos del artículo 4o. de la norma por el interés respectivo de cada uno de ellos acusada se infiere que los períodos allí en la materia. " contemplados guardan rigurosa exactitud con lo dispuesto en el artículo 36 del Acto -HLegislativo No.-3 de 1910 y lo establecido en el artículo 43 del Acto Legislativo No. 1 de
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
1945”. '
DE LA NACION
Y agrega: Sobre el artículo lo. dice este funcionario: “Si confrontamos el texto constitucional y la norma acusada, se llega a la conclusión de que el Legislador del 58 tuvo el acierto de “La norma. plebiscitaria consagró la conservar la fecha que señaló el Constituyente inamovilidad de los magistrados de la Corte de 1910, cumpliéndose, de igual modo. el Suprema de Justicia y de los Consejeros de período de dichos funcionarios”.
Estado mientras observen “buena conducta” y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.
Y termina el Procurador: De modo que realizadas por las Cámaras la elección de los magistrados de la Corte y del “Por último, el artículo 6o. de la Ley 21 de Consejo de Estado, en octubre de 1958, tanto 1958 derogó los Decretos Legislativos números el Congreso como el Gobierno agotaron la 0332 de 29 de noviembre de 1957 y 0363 de potestad que les correspondía en la formación 13 de diciembre del mismo año, por cuanto 486 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL estos estatutos habían aplazado la elección de Segunda. La permanencia de los magistrados Magistrados Superiores de Distrito Judicial, de de la Corte Suprema ha sido modificada en los Jueces Superiores, de Circuito y de diversas oportunidades por el constituyente, Menores”. en busca siempre de un mejor sistema que coloque a la organización judicial por fuera de . — MI — toda presión política a fin de garantizar la más correcta administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fue así como en la Constitución de 1886 se Primera. Las normas acusadas dicen: determinó que el empleo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia sería vitalicio,a “Artículo lo. Señálase el día once (11) de menos que ocurrieran casos de destitución por enero de mil novecientos cincuenta y nueve mala conducta, Esta situación subsistió hasta (1959), como fecha de iniciación de :los el año 1905, en que, por medio del Ácto períodos de la Corte Suprema de Justicia y Reformatorio número 1 de la Constitución se del Consejo de Estado, cuyos miembros dispuso que el período de los magistrados de fueron elegidos por el Congreso-Nacional en el la Corte Suprema de Justicia sería de cinco presente año. años y de cuatro el de los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial. En “Artículo 20. Los Magistrados de los este mismo acto se fijó la iniciación del Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y período de magistrados de la Corte Suprema los Magistrados de los Tribunales Seccionales señalando el primero de mayo del mismo año de lo Contencioso Administrativo, serán y para magistrados de los tribunales superiores elegidos por la Corte Suprema de Justicia, los el lo. de junio también del mismo año. En el primeros, y por el Consejo de Estado, los parágrafo del artículo 2o. de este Ácto segundos, dentro del término de sesenta (60) Reformatorio se dispuso que dichos
días contados a partir del 11 de enero de mil magistrados podrían ser reelegidos novecientos cincuenta y nueve (1959), indefinidamente. “Artículo 4o. El período de los Magistrados El artículo 36 del Acto Legislativo número 3 de los Tribunales Superiores de Distrito de 1910 nada nuevo ordenó en relación al Judicial será de cuatro (4) años, contados a período de estos funcionarios ni en cuanto a partir del lo. de mayo de mil novecientos su reelegibilidad indefinida. Pero en el literal cincuenta y nueve (1959), fecha en la cual a) de las disposiciones transitorias de este comienza su período legal. El período de los acto se unificó la fecha de iniciación de los Magistrados de los Tribunales Seccionales de períodos de magistrados de la Corte Suprema lo Contencioso Administrativo será de dos (2) y de magistrados de tribunales superiores años, a partir del primero de mayo de mil disponiendo “que empezarían el primero de novecientos cincuenta y nueve (1959), fecha mayo de 1915 los primeros y el lo. de mayo en la cual empieza su período legal. de 1911, los segundos. “Artículo 60. Deróganse los Decretos Los artículos 48, 49 y 50 del Acto Legislativo Legislativos números 0332 de 29 de número 1 de 1945 modificaron la noviembre de 1957, y 0368 de 13 de composición y la forma de elección de los diciembre del mismo año, y todas las demás magistrados de la Corte Suprema, sin disposiciones que sean contrarias a la presente modificar el período ni la iniciación del
Ley, la cual rige desde la fecha de su sanción”. mismo.
GACETA JUDICIAL 487
Finalmente el Plebiscito de 1957 estableció, Administrativo también está modificada, en su artículo 12, la inamovilidad de los como la duración del período de los mismos. magistrados de la Corte Suprema mientras Tercera. El artículo 30 del Decreto 432 de observen buena conducta y no hayan llegado 1969 ordena que si la “norma revisada o a la edad de retiro forzoso, agregando que la acusada ha perdido su vigencia la decisión de ley reglamentará esta disposición y organizará la Corte será inhibitoria por sustracción de la carrera judicial. materia. - IV -— Con base en esta norma constitucional se expidió la Ley 27 de 1963 sobre Facultades ! FALLO: Extraordinarias al Presidente de la República para reorganizarl a Rama Jurisdiccional del Por las razones expuestas, la Corte Suprema Poder Público y el Ministerio Público. de Justicia,en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del El artículo 101 del Decreto 1356 de 1964, Procurador General de la Nación, “por el cual se establece la división territorial: RESUELVE: judicial del país, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, se fijan Declararse inhibida pára conocer de la las asignaciones del personal. judicial y del demanda promovida por el ciudadano Alfonso Ministerio Público, y se dictan otras Isaza Moreno sobre inexequibilidad de los disposiciones””, dispuso: -“Los actuales
artículos lo., 20., 40. y 60. de la Ley 21 de Magistrados y Jueces elegidos en propiedad 1958, por sustracción de materia. permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento del respectivo período”. Publíquese, copiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Finalmente el artículo lo. del Decreto J Crótatas Londoño C. -— José Enrique número 901 de 1969 (mayo 31) señaló comoArboleda Valencia — Adán Arriaga Andrade iniciación del período de los magistrados de Conjuez -- Samuel Barrientos Restrepo — tribunales superiores y de los tribunales Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera administrativos, el primero de agosto pasado. Dussán — Ernesto Cediel Angel — José Gabriel de la Vega — Gerardo Cabrera De lo anterior se deduce que las normas Moreno — Conjuez — Jorge Gaviria Salazar — acusadas expresamente por el actor como César Gómez Estrada — Edmundo Harker inconstitucionales han perdido su vigencia, Puyana — José Gregorio Díaz Granados — porque los magistrados de la Corte no tienen Conjuez — Luis Eduardo Mesa Velásquez — período fijo ni fecha de iniciación del mismo; Arturo Tapias Pilonieta — Conjuez — la fecha de nombramiento de los magistrados Antonio Moreno Mosquera -— Enrique de tribunales superiores y de tribunales González: — Conjuez — Guillermo Ospina seccionales de lo Contencioso Administrativo . Fernández — Abel Naranjo Villegas —
fue modificada por la norma dictada con base Conjuez — Julio.Roncallo Acosta — Luis en la Ley 16 de 1968 que concedió también Sarmiento Buitrago —. Eustorgio Sarria — facultades extraordinarias al Presidente de la Hernán Toro Agudelo — Ricardo Uribe República sobre reforma judicial, Holguín — Conjuez anteriormente citada; la iniciación del período de magistrados de tribunales superiores y de Heriberto Caycedo Méndez tribunales seccionales de lo Contencioso Secretario General.