CSJ - SPL1218-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1218-2021 Radicación n.º 110010230000202000789-00 Aprobado Acta n.º 4 n.º 20 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Décimo Civil de Oralidad de Medellín, para conocer de la acumulación de demanda formulada por el Fondo de Empleados y Trabajadores de los Pensionados de Ecopetrol S.A. - Cavipetrol, en virtud de la notificación a este último en el proceso ejecutivo laboral seguido por Ecopetrol S.A. contra Nelson Álvarez Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), cursó proceso ordinario laboral, el cual Radicación: 110010230000202000789-00 terminó con sentencia a favor de Ecopetrol y en contra de
Nelson Álvarez Sánchez. A continuación, la empresa inició ejecutivo laboral (Rad.- 2014-00241), en cuyo trámite se libró mandamiento de pago y al efecto se ordenó el embargo y secuestro de tres inmuebles, propiedad del señor Álvarez Sánchez, ubicados en el área urbana de la ciudad de Medellín.
2. Tras verificarse que sobre los referidos bienes figuraba medida cautelar de embargo, y también que en ellos el Fondo de Empleados y Trabajadores de los Pensionados de Ecopetrol S.A. – Cavipetrol tenía la calidad de acreedor
hipotecario del demandado Álvarez Sánchez, se dispuso su emplazamiento de conformidad con el artículo 462 del Código General del Proceso. Notificado Cavipetrol, formuló demanda ejecutiva ante el mismo despacho judicial solicitando su acumulación a la que ya cursaba por cuenta de la deuda laboral y cobrar así el crédito incorporado en 4 pagarés.
3. No obstante, la Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en proveído del 8 de noviembre de 2019 (fls. 138 a 142), negó tal petición invocando al efecto el numeral 3° del artículo 464 del Código General del Proceso. A ese respecto aclaró que la orden de notificar a Cavipetrol sobre la existencia de la ejecución laboral y de las medidas de embargo sobre los bienes del ejecutado, por figurar hipoteca
2
Radicación: 110010230000202000789-00 a su favor, «se realizó para que se hiciera valer en proceso separado del presente, pues este tiene especialidad laboral».
Contra esa determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se negó por extemporáneo y la alzada se declaró improcedente.
4. Remitido el asunto al Circuito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta que en esa ciudad se ubican los inmuebles, correspondió por reparto al Juez Décimo Civil de Oralidad, quien mediante auto del 6 de marzo de 2020 (fls. 154 a 158), se declaró incompetente y propuso conflicto al considerar que es atribución del funcionario remitente.
Soportó su decisión en el artículo 462 del Código General del
Proceso, en virtud del cual «los acreedores con garantía real podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso que lo cite o en proceso aparte, pero siempre ante el mismo juez». El conflicto así suscitado se envió a la Sala de Casación Civil (fls. 160 a 164), y esta lo allegó por competencia a la Plenaria de la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 17 numeral 3, y 18 de la ley 270 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de la radicación porque el mismo no corresponde a ninguna de las Salas
3
Radicación: 110010230000202000789-00
Especializadas ni a otra entidad encargada de administrar justicia. Cumple aclarar al respecto que si bien la controversia se suscitó entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, el de La Dorada (Caldas) funge en la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en dicha sede territorial no existe funcionario de tal naturaleza, lo que justifica que sea el pleno de la Corte Suprema de Justicia quien zanje el conflicto de atribuciones.
2. Mediante CSJ APL374-2020, rad. 2019-00207, 6 feb. 2020, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencia que involucraba un problema jurídico similar al que ahora ocupa su atención, y determinó, con fundamento en el artículo 462 del Código General del Proceso, que ante los jueces laborales pueden acumularse aquellas demandas ejecutivas de acreedores con garantía
real que sean citados a un proceso ejecutivo derivado de una relación laboral o de la seguridad social, donde sea embargado el bien hipotecado o prendado. Atendiendo que ese precedente resolvió la misma problemática, resulta viable recordar que sus argumentos principales fueron los siguientes: 2.1. Respecto de la vinculación de acreedores con garantía real precisó que emana del artículo 2452 del Código Civil, es desarrollada por el artículo 462 del Código General 4
Radicación: 110010230000202000789-00 del Proceso e impone a los jueces de cualquier especialidad que adelanten un juicio ejecutivo citar al acreedor hipotecario cuando adviertan que sobre el inmueble embargado pesa tal gravamen. 2.2. Concretó que la acumulación de demandas permite que a un proceso ejecutivo se sumen nuevos libelos del mismo ejecutante o contra igual ejecutado para sufragar las distintas acreencias con el producto de un solo remate. Se trata de una figura regulada en el canon 463 de la ley 1564 de 2012, norma que no prohíbe acumular demandas civiles ejecutivas a otras de diversa especialidad, por ejemplo, laborales o de familia; por el contrario, a los trámites de jurisdicción coactiva no pueden sumarse libelos de otras temáticas, debido a la limitación expresa de «acumulación de demandas … con títulos ejecutivos distintos a los determinados en el artículo 469» ibídem, según el precepto 471 ejusdem. 2.3. Subrayó que la acumulación de procesos ejecutivos es una figura diferente a la de demandas y busca unir bajo
un mismo conducto dos decursos que iniciaron separadamente, «tienen un demandado común» y donde se «pretend[e] perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado». A diferencia de la acumulación de libelos, en la de procesos estos deben ser de la misma especialidad porque, de lo contrario, por expresa prohibición del numeral 3º del canon 464 ibid, es imposible aunarlos. Explicado de otra manera, por disposición expresa de la ley es 5
Radicación: 110010230000202000789-00 improcedente acumular procesos de diferente especialidad, limitación que no se predica de la acumulación de demandas. 2.4. Como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula el proceso ejecutivo, cuando los jueces de esa especialidad adviertan que sobre el bien embargado pesa una garantía real es indudable que deben aplicar el artículo 462 del Código General del Proceso, con todas las implicaciones que ello genera. Esto significa que, en casos como el de la radicación, es indiscutible e imperativa la aplicación de la citada norma. 2.5. A diferencia del derogado precepto 539 del Código de Procedimiento Civil, el 462 del Código General del Proceso señala que los acreedores reales vinculados pueden sumar su demanda, bien sea en el mismo trámite donde se les cita o en otro separado, pero siempre ante el mismo juez. Además, la acumulación de demanda presentada por el acreedor con garantía real solamente alterará la competencia cuando en razón al valor de las pretensiones deba conocer un juez de superior categoría, sin que sea relevante la especialidad
temática. Esto significa que el artículo 462 ibid amplió la competencia de los jueces laborales y de familia para que conozcan, además de los procesos ejecutivos enmarcados en relaciones jurídicas de su especialidad, las otras demandas que acumulen los acreedores con garantía real vinculados cuando el bien respectivo sea embargado por estos falladores. 6
Radicación: 110010230000202000789-00 2.6. Cuando el acreedor con garantía real acumula una demanda ejecutiva en virtud de la norma citada, es inaplicable el factor excluyente de competencia consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la ley 1564 de 2012, pues la hipoteca es accesoria a la obligación que respalda, por lo que carece de sentido sostener que el acreedor hipotecario debe adelantar el coactivo ante el juez del lugar donde se encuentre el bien. Esta interpretación consulta la intención del legislador de 2012 que, a diferencia del de 1970, consideró que por cuenta del embargo y secuestro de un bien hipotecado resulta posible que el mismo juez tramite el asunto ejecutivo en virtud de la acumulación de demandas de diversa especialidad. 2.7. Esta forma de interpretar las normas involucradas y de resolver este tipo de conflictos de competencia atiende la protección de los derechos del trabajador, toda vez que el embargo y secuestro del bien con que pretende satisfacerse el crédito a su favor no sería levantado por cuenta del que se realice en el proceso que, ante un juzgado diferente, promueva el acreedor hipotecario.
3. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte,
además de reiterar los argumentos del citado precedente, considera oportuno exponer razonamientos adicionales que sustentan la posibilidad que, ante jueces de diversa especialidad, puedan sumarse demandas de acreedores que gozan de garantía real y son vinculados por expreso mandato 7
Radicación: 110010230000202000789-00 del artículo 462 del Código General del Proceso, los cuales se exponen en lo sucesivo. 3.1. Es cierto que el Código General del Proceso se aplica primordialmente a la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios (art. 1º); sin embargo, ello no desdice que, por disposición expresa de esa misma regla, las disposiciones de esa obra también se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, siempre que no estén regulados expresamente en otras leyes.
Esto es relevante porque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula el proceso ejecutivo, mucho menos la citación de acreedores con garantía real sobre el bien embargado, ni la acumulación de procesos o demandas de ese tipo, lo que impone aplicar el artículo 462 del Código General del Proceso. En todo caso, hacer una aplicación selectiva de esta norma para señalar que se le hace actuar solo en lo que se refiere a la orden de citar al acreedor con garantía real pero no en cuanto dispone que la acumulación de demandas de diferente especialidad puede hacerse ante el mismo juez, lesionaría de manera directa e injustificada el precepto 230 de la Constitución Política que somete al juez al «imperio de la ley».
3.2. Aunque el artículo 2º numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712, no incluye las demandas acumuladas por acreedores con garantía real dentro de los asuntos 8
Radicación: 110010230000202000789-00 atribuidos a los jueces laborales, ello no puede servir de argumento para restarle fuerza al precedente porque el precepto 462 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) es norma posterior en el tiempo y, por tanto, de imperativa aplicación para casos como el de la radicación. 3.3. La claridad del canon 462 del Código General del Proceso, al establecer que la demanda del acreedor prendario o hipotecario debe ser conocida por el mismo juez que lo vincula, así este último sea laboral, hace inaplicable la regla 15 del Código General del Proceso que consagra una competencia residual sobre asuntos que no estén atribuidos expresamente a otro juez civil, precisamente porque la primera disposición consagra una atribución expresa al mismo fallador que suscita la vinculación del acreedor garantizado con prenda o hipoteca. 3.4. En casos como el de ahora es inaplicable factor exclusivo en el artículo 28, numeral 7º, ibídem, relacionado con que el ejercicio de derechos reales hace competente solamente al juez del lugar donde se encuentren los bienes.
Tal afirmación se sustenta en que la competencia judicial deriva claramente del canon 462 ejusdem y en que por regla general, según el precepto 27 de la misma obra, la intervención de nuevos sujetos en el proceso no modificará
la competencia ya establecida, a menos que se trate de Estados extranjeros o agentes diplomáticos reconocidos ante la República de Colombia, situación que, por supuesto, no cobija al acreedor con garantía real. 9
Radicación: 110010230000202000789-00 3.5. Cerrar paso a la acumulación de demandas afectaría seriamente los derechos de los trabajadores que figuren como accionantes en el trámite ejecutivo, no sólo porque tendrían que sufragar los gastos propios de representación judicial en procesos que se encuentran en distritos diferentes (el instaurado por ellos y el del acreedor con garantía real), sino porque también tendrían que suscitar trámites adicionales como la persecución de bienes embargados en otros procesos, prevista en el canon 466 del Código General del Proceso, para hacer valer sus derechos.
Obsérvese que la prevalencia crediticia que pueden tener las deudas laborales no es de aplicación automática. 3.6. Finalmente, una interpretación diversa del artículo 462 ibid vaciaría de contenido esa norma y sería contraria al principio de economía procesal porque, de forma inane, impondría notificar personalmente al acreedor con garantía real para que pueda cobrar su crédito y, al mismo tiempo, generaría más trámites al tener que ser rechazada la acumulación de demanda que, según la norma citada debe conocer el mismo juez, lo que resultaría un completo sinsentido.
4. Así las cosas, dado que la acumulación de demandas puede ser conocida por el juez que ordenó la citación al acreedor con garantía real, es decir, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de La Dorada (Caldas), a él se atribuye la decisión del asunto. 10
Radicación: 110010230000202000789-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) para conocer la demanda ejecutiva con título hipotecario formulada por el Fondo de Empleados y Trabajadores de los Pensionados de Ecopetrol S.A. - Cavipetrol.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado y a los interesados.
Cúmplase.- 11
Radicación: 110010230000202000789-00
12
Radicación: 110010230000202000789-00
13
Radicación: 110010230000202000789-00
14
Radicación: 110010230000202000789-00
15
Radicación: 110010230000202000789-00
Salvo el voto
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 16
SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 110010230000202000789-00
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a nuestros compañeros de la Sala Plena, como lo expresamos en la sesión en la que se debatió el asunto, nos apartamos de la decisión de asignar la competencia al Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada
(Caldas) -que actuaba en el marco de la jurisdicción laboralpara
conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario que Cavipetrol presentó ante dicha autoridad, pues en nuestra opinión debió remitirse al funcionario de la especialidad civil, por las razones que explicamos a continuación: Sea lo primero señalar que en materia de juicios ejecutivos laborales el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad». Por su parte, el artículo 1.º del Código General del Proceso establece que dicha normativa tiene por objeto regular, por regla general, «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios», y por excepción dispone que sus normas Radicación n.° 2020-00789 pueden aplicarse «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad», siempre y cuando «no estén regulados expresamente en otras leyes». Ahora, por vía del principio de integración normativa y la regla de aplicación analógica contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien es posible que en el trámite laboral se apliquen las normas instrumentales civiles, ello únicamente es permitido: (i) ante la falta de disposiciones especiales que regulen la materia específica, y (ii) siempre que aquellas no se opongan a las disposiciones adjetivas laborales, a su finalidad y naturaleza.
Conforme lo anterior, existe certeza respecto a que el objetivo del legislador es preservar la especialidad de cada jurisdicción, finalidad que es aún más evidente en el artículo 15 de dicho Estatuto Procesal Civil que, al establecer una cláusula residual de competencia, previene que «corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria». Esta regla de competencia residual hace forzoso concluir que si un asunto específico no está atribuido a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, como la laboral y de seguridad social, la jurisdicción civil es la que debe asumir el conocimiento. Y bajo esta misma lógica, ello también ocurre si a la jurisdicción civil se le asigna la competencia de un proceso en particular, pues en tal 2 Radicación n.° 2020-00789 caso tampoco es posible que otras especialidades asuman conocimiento si no están amparados en una regla legal que así lo contemple. Igualmente, no hay duda de que la aplicación de las normas del proceso civil al rito laboral únicamente sería pertinente si se cumplen los requisitos antes indicados. De modo que si en el proceso laboral existe norma especial que regula la competencia en los procesos ejecutivos -numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, no es posible acudir a otras normas civiles relativas a la competencia en este tipo de trámites para ampliar las materias que pueden ser objeto de conocimiento de los jueces del trabajo. Y menos aún
cuando estas se oponen a la que regula la materia específica, como ocurre con la regla de competencia establecida en el artículo 462 del Código General del Proceso. En efecto, dicha norma permite que un acreedor hipotecario sobre los bienes embargados en el proceso coercitivo promueva la ejecución de la deuda con garantía real ante el mismo juez que lo notificó, bien en el mismo trámite o en uno propio. Sin embargo, nótese que este proceso civil no tiene relación alguna ni deriva de los asuntos propios del trabajo y de la seguridad social. Así las cosas, consideramos que si bien el Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), quien actuaba en el 3 Radicación n.° 2020-00789 marco de la jurisdicción laboral, fue quien convocó al acreedor hipotecario en medio de un proceso ejecutivo laboral, la ejecución civil del derecho personal amparado con la prenda hipotecaria no le podía ser asignada, toda vez que no está expresamente atribuido tal conocimiento al juez laboral y existe competencia privativa de los jueces civiles, conforme se explicó -artículos 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15 del Código General del Proceso. Por tanto, la interpretación que expone la posición mayoritaria de la Sala sobre el artículo 462 en análisis según la cual el juez que conoce el proceso primigenio y convoca al acreedor hipotecario es quien debe adelantar la ejecución, sin importar su especialidad (laboral, familia, etc.) la consideramos improcedente, pues cuando la norma se refiere “al mismo juez” debe entenderse que hace alusión al de la especialidad civil y por
tanto no extensible al laboral. Además, si bien dicha normativa se refiere a la posibilidad de dicho acreedor de acudir al mismo trámite o a uno separado, también establece que si existe un funcionario judicial con superior jerarquía, a este se le debe remitir el expediente para que continúe el proceso, se reitera, de la misma especialidad. A nuestro juicio, ese conocimiento absoluto e inexorable por parte del mismo juez no es lo que establece la norma leída en su propio contenido. Y ni siquiera esa premisa puede inferirse empleando una lectura sistemática, pues bajo igual razonamiento, es dable afirmar que si el juez laboral no es quien 4 Radicación n.° 2020-00789 tiene la competencia para resolver el ejecutivo hipotecario, necesariamente debe remitir el expediente al competente, esto es al funcionario civil que tiene competencia privativa en los términos de las normas enunciadas. Para ello no es necesario que el artículo 462 en comento lo mencione, pues se extrae del análisis de las disposiciones del orden jurídico en su conjunto referentes a la jurisdicción. De hecho, es el propio artículo 464, numeral 3.º del Código General del Proceso, ubicado en el mismo capítulo IV del 462citación de acreedores con garantía real y acumulación de proceso-, el que señala de forma rotunda que «no son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades». Ahora, la prohibición de esta norma no puede morigerarse porque se refiera a la acumulación de procesos y no de demandas, como lo distingue la mayoría de la Sala al destacar el artículo 463 ibidem.
Nótese que si bien esta última disposición no tiene expresamente aquella limitación, sí establece como requisito para acumular demandas ejecutivas que estas deban reunir iguales requisitos a efecto de darles el mismo trámite -numeral 1-º; y adviértase que también señala que en el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria solo pueden acumularse demandas de otros acreedores con garantía real y sobre los mismos bienes, aspecto este que nunca será la causa o motivo de un ejecutivo 5 Radicación n.° 2020-00789 laboral o de seguridad social, de allí la imposibilidad de acumular demandas o procesos ejecutivos civiles hipotecarios en un coercitivo laboral o de seguridad social. En el anterior contexto, consideramos que la aplicación práctica que promueve el artículo 462 en análisis no se concibió para que sus efectos irradiaran al procedimiento laboral, pues se reitera, el objeto del artículo 1.º del Código General del Proceso es regular los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Lo anterior no significa que los jueces laborales no puedan citar a los acreedores hipotecarios para que estos puedan promover por separado y ante el juez civil competente el respectivo proceso que ejecute la obligación con garantía real. Al respecto, es procedente tener en cuenta las reglas relativas a la concurrencia de embargos y prelación de créditos en los términos del artículo 465 ibidem, 2495-4, 2496 y 2500 del Código Civil. Además, en esto último no interesa la autoridad que lo adelante ni ello compromete los créditos laborales de las personas trabajadoras, como lo sugiere la decisión mayoritaria al
decir que con el criterio aprobado «el embargo y secuestro del bien con que pretende satisfacerse el crédito a su favor no será levantado por cuenta del que se realice en el proceso que, ante un juzgado diferente, promueva el acreedor hipotecario», dado que aquellas son pautas sustantivas que deben acatarse de forma imperativa por los respectivos jueces. 6 Radicación n.° 2020-00789 De modo que aun en el evento en que en otro proceso ejecutivo con garantía real de hipoteca se embarguen los bienes de la accionada en el ejecutivo laboral, lo cierto es que por la naturaleza del crédito laboral este tiene prelación respecto a los hipotecarios -artículos 2496 y 2500 Código Civilal momento de efectuarse el pago. Así, al margen de quién sea el juez del caso, al momento de rematar el inmueble debe observar con sumo cuidado las reglas relacionadas con las causas de preferencia a fin de lograr la satisfacción del cobro -artículo 2493 Código Civil-. En síntesis, no se trata de que los jueces del trabajo y la seguridad social no puedan aplicar normas instrumentales civiles, sino de respetar las reglas sobre jurisdicción y competencia que a la Sala Plena le corresponde preservar, con la finalidad de garantizar principios procesales como celeridad y economía procesal, entre otros, que no están pensados para alterar aquellas previsiones normativas ni el factor funcional que debe prevalecer en este tipo de conflictos de competencia. En esa perspectiva, es inexistente el factor de conexidad en materia de jurisdicción que extrae la mayoría en este caso, pues
el juez de trabajo no puede conocer el juicio ejecutivo del derecho personal amparado por una prenda o hipoteca, y en esa medida la demanda ejecutiva con garantía real debió remitirse al funcionario civil a fin de que se promoviera por separado. Lo anterior, es igualmente predicable de un juez que tramita asuntos de distintas especialidades (esto es promiscuos o civiles que conocen de laborales), quienes deberán tener en cuenta la 7 Radicación n.° 2020-00789 naturaleza de los procesos que se pretenden acumular. Pues si actuando bajo el marco de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social no puede dispensar justicia por manifiesta instrucción legal y constitucional, la problemática deberá ser solucionada con la cláusula general o residual de competencia de que trata el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y remitirse, como se indicó, al funcionario civil. Pensar lo contrario sería tanto como habilitar que un juez pueda conocer y acumular causas ejecutivas civiles, laborales u otras coetáneamente, pese a que la ley no se los asigna expresamente. Así, en conclusión, cuando el artículo 462 del Código General del Proceso hace referencia al mismo juez, sin duda alude al juez civil en el marco de la jurisdicción ordinaria y especializada civil en la que este actúa, de modo que tal regla no es aplicable al proceso ejecutivo laboral. En los anteriores términos sustentamos nuestro salvamento de voto en el presente asunto, con reiteración de nuestro respeto por el criterio de los demás integrantes de la Sala Plena. Fecha ut supra. 8 Radicación n.° 2020-00789
9 Radicación n.° 2020-00789 10
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 110010230000202000789-00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte, en cuanto dispuso dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Décimo Civil de Oralidad de Medellín, para conocer de la acumulación de demanda, formulada por el Fondo de Empleados y Trabajadores de los Pensionados de Ecopetrol S.A. -Cavipetrol, en virtud de la notificación a este último, en el proceso ejecutivo laboral seguido por Ecopetrol S.A. contra Nelson Álvarez Sánchez; y en el cual se decidió asignar la competencia al Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada –Caldas-, el cual actuaba en el marco de la jurisdicción laboral-, para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario que Cavipetrol, presentó ante dicha autoridad; pues a mi modo de ver, esa figura jurídica no encuadra para este caso particular y concreto, donde era menester remitir dichas diligencias al juez civil, habida cuenta de lo siguiente: Para tales efectos, resulta oportuno traer al presente caso lo señalado en el artículo 2º numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual indica: Radicación n.° 2020-00789 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: · 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.» Por su parte, el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso establece: " ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez» Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma en comento, de los hechos y las pretensiones señaladas en la acumulación de la demanda ejecutiva presentada, no se evidencia que la misma surja por motivo de alguna relación de trabajo o de la ejecución de prestaciones que se hubieran originado entre las partes que intervienen en el proceso, razón por la cual al no existir tal presupuesto, en principio no se habilita a la jurisdicción laboral para que tramite dicho litigio, contrario como si lo está la jurisdicción civil según se infiere de lo expuesto.
De otro lado, si bien es cierto que el artículo 462 del Código General del Proceso, es redundante en establecer que el acreedor hipotecario citado en el proceso deberá hacer valer sus derechos y presentar la demanda ante el mismo Juez que ordenó su convocatoria, también lo es que, tal disposición no se puede aplicar de forma directa, ni tampoco estricta a la jurisdicción 2 Radicación n.° 2020-00789 laboral, dado que la creación de dicha normatividad, se hizo para
regular los procesos originados en materia civil, y toda vez que el objeto de dicho código, como se señala en su artículo 1º es el de regular «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios», mas no laborales. Además de lo señalado con anterioridad, tampoco comparto la decisión tomada por la Sala, porque el artículo 15 de código General del proceso no requiere interpretación alguna, en razón que es claro en señalar que «Corresponda la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria» y, máxime cuando de lo indicado en el artículo 28 numeral 7º ibidem se puede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.