CSJ - SPL1230-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1230-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APL1230-2018 Exp. 110010230000201200107-00 Aprobado Acta N 11 N” 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda con ocasión de la queja anónima presentada contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su condición de Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito de queja, en la Procuraduría General de la Nación se presentan «hechos o actos de corrupción», en particular, «mepotismo», debido al «njombramiento de familiares en cargos directivos ajustando el manual de funciones al perfil del familiar a nombrar».
N 110010230000201200107-00 Se afirma que los parientes de los servidores del nivel directivo del órgano de control están inhabilitados para ocupar cargos en dicha entidad, como quiera que sus familiares pueden influir en la designación, refiriendo particularmente los casos de Carmenza Carreño Gómez y Ángela Patricia Tapias Arenas, de quienes se dice son hermana y cuñada de la doctora María Eugenia Carreño Gómez, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. La primera, nombrada como Jefe de la División Administrativa y Financiera, la segunda como técnico administrativo grado 12 y, posteriormente, ascendida a técnico investigador grado 17 de la planta de
empleos de la Procuraduria General de la Nación. Aduce que para lograr la vinculación de Carmenza Carreño Gómez, se modificó en el manual de funciones el perfil del empleo de Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público, incluyendo entre los requisitos de formación profesional el título en Contaduría Pública, lo que no considera como casual, pues la fecha de notificación de tal acto administrativo coincide con la del nombramiento de la mencionada doctora.
2. Por auto de 9 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar, y se ordenó la práctica de pruebas,! entre las cuales, se recepcionaron las siguientes: | Fls 49 a 57 Cdno. 1
N” 110010230000201200107-00 ij Comunicación S.G.N. N 000308 de febrero 4 de 2016 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a la cual se adjuntó: a) Certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana, en la que se relaciona el cargo y tiempo de ejercicio de Carmenza Carreño Gómez y Ángela Patricia Tapias Arenas en dicha entidad, así como los requisitos para acceder al mismo. b) Certificación de tiempo de servicio del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación? (fls.180 a 214). 11) Oficio S.P. 175 de febrero 29 de 2016 del Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación, junto con las certificaciones de tiempo de servicio de Carmenza Carreño Gómez y Ángela Patricia Tapias Arenas.
- Comunicación de febrero 19 de 2016 del Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, a la cual se allegó copia de los actos de modificación del Manual de Funciones y Requisitos para los cargos de Jefe de la División Administrativa y Financiera del
Instituto de Estudios del Ministerio Público y Técnico Investigador Grado 17. 2 Fls. 180 a 214 idem 5 Fls 21522C1dno8. 2 +Fls. 241 a 258 ibídem N” 110010230000201200107-00
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación.
De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».
2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se N 110010230000201200107-00 espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias.
Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», según el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecúe a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (Sent. C-341 de 1996).
3. En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro M1 de la
Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas. N 110010230000201200107-00
4. Con la debida valoración de las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al plenario, se decidirá sobre la procedencia de la apertura de investigación disciplinaria o el archivo de las diligencias.
Los hechos descritos en la queja plantean la presunta violación del artículo 126 Constitucional por parte del doctor Ordóñez Maldonado, al efectuar nombramientos en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación de familiares de una servidora que hace parte del equipo directivo de la entidad, modificando el manual de funciones para el efecto. El artículo 126 de la Constitución Política3, antes de la modificación introducida en virtud del artículo 2 del Acto Legislativo N 2 de 2015, señalaba lo siguiente: Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. Esta disposición proscribe la práctica del llamado «nepotismo» ¡por parte de los servidores del Estado,
prohibiendo de manera general que éstos nombren en los empleos públicos, directamente o por interpuesta persona, 5 Norma vigente para la época de los hechos. N 110010230000201200107-00 a sus parientes, en los grados alli anotados, a sus cónyuges, compañeros (as) permanentes, asi como tampoco a quienes tengan los mismos lazos con aquellos servidores que intervinieron en su designación. Por razones de interés general, el texto constitucional prevé en forma expresa y excepcional, causales de inhabilidad e incompatibilidad en relación con los servidores públicos, estableciendo para algunos cargos causales taxativas; para otros, dichos motivos pueden ser ampliados o fijados por el legislador, como así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: En los demás casos pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública (Arts. 123 y 150, Num. 23, C. Pol.), en ejercicio de la potestad de configuración normativa, en el cual está sometido a dos tipos de límites: 1) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad,
la eficacia y la imparcialidad. (C-903 de 2008). Se entienden como inhabilidades, aquellas circunstancias creadas por la Constitución y la ley que impiden o imposibilitan la elección o designación de una persona en un empleo público; su objetivo es el logro de la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o desempeñan cargos públicos. N 110010230000201200107-00 Por su parte, las incompatibilidades son las prohibiciones dirigidas a quien ostenta la titularidad de una función pública, en virtud de lo cual no puede ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las funciones que desempeña y las propias de otro empleo. Están previstas para evitar el conflicto de intereses y, en consecuencia, salvaguardar la independencia — e imparcialidad de quien detenta autoridad en nombre del Estado. En cuanto al Ministerio Público, cumple señalar que en orden a lo previsto por el artículo 275 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es su director, a quien se le facultó para nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su «dependencia»?. En tal virtud, el Decreto 262 de 2002 dispone la organización del ente de control y de su Instituto de Estudios, fija el régimen de competencias y las normas para su funcionamiento, así como también el régimen de carrera, el de inhabilidades e incompatibilidades y regula las situaciones administrativas de sus servidores. Dicha normatividad, además de las funciones constitucionales atribuidas al Procurador General de la Nación, incluyó
otras, entre las cuales se encuentra la relacionada con la facultad para modificar el manual de funciones y requisitos específicos de la institución”. € Artículo 278 — 6 Constitución Política ? Artículo 41. Decreto 262 de 2000, concordante con el artículo 23 del mismo estatuto. N” 110010230000201200107-00 En los artículos 85 y 86, se regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar empleos en ese órgano de control, en los siguientes términos: Artículo 85. Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:
1. Quienes padezcan alguna afección fisica o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.
2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.
4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
Sí esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.
5. Quienes se hallen en interdicción judicial.
6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados
disciplinanmamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores.
7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme.
Esta inhabilidad durará dos (2) años.
8. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.
9. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley.
N 110010230000201200107-00 Artículo 86. Incompatibilidades. Los empleos de la Procuraduría
General son incompatibles con:
1. El desempeño de otro empleo público o privado.
2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.
3. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.
4. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
6. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.
Parágrafo. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia e investigación académica. En el caso que ahora ocupa a la Corte, teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados, es posible determinar que en efecto el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de nominador de la
Procuraduría General de la Nación, designó a la doctora Carmenza Carreño Gómez, en los siguientes empleos: Empleo Acto Administrativo de Fecha nombramiento Asesor, Código 1AS, grado 19 de la Sala Disciplinaria, funciones en la | Decreto 072 de 2010. Enero 21 Coordinación de Asesores de Contratación. Asesor Código-1.AS, grado 19 de la Sala O | Disciplinaria, con funciones en el Grupo | Decreto 1218 de 2010 | Mayo6' | de Asesdeo Corntreatasció n Estatal. Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del | Decreto 1971 de 2010. Agosto 5 Ministerio Público. 10 N 110010230000201200107-00 También a la señora Ángela Patricia Tapias Arenas, en las plazas que se relacionan a continuación: Empleo Acto administrativo Fecha de nombramiento "Decreto 763 de 2010. Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 12: de: la División de Gestión Humana, con "funciones enla Oficina de Control Interno. Decreto 2563 de 2010. Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 12 Septiembre 29 de la División de Gestión Humana, con funciones en la Oficina de Control Interno. -Técnico en Criminalística, Código 4TC Grado. Decreto 717 de 2011. 17, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones en la Oficina de Control Interno. Técnico en Criminalística, Código 4TC Grado Decreto 2393 de 2011. Agosto 30
17, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones en la Oficina de Control Interno. 84de2 20 12. |. ina!a atica. peigo 4TC Grado. Técnico en Criminalística, Código 4TC Grado “Decreto 3182 de 2012. Septiembre 3 17, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones en la Oficina de Control Interno. Técnico en Criminalística, Código 4TC Grado | Decreto 0674 de 2013. - Febrero 25. 17, de la Dirección Nacional de Investigaciones > PEN Especiales, con funciones en la Oficina de Control Interno. — z A EEES Técnico en Criminalistica, Codigo 4TC Grado Decreto 3397 de 2013. Agosto 22 8 17, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones en la Oficina de Control Interno. “Técnico en Criminalística, Código 4TC Grado Decreto 563 de 2014, .17, de la Dirección Nacional de Investigaciones .especiales, con funciones en la Oficina de Control Interno. Decreto 3681 de 2014. Profesional Universitario, Código 3PU Grado Agosto 25 18, de la Procuraduría Regional del Tolima, con funciones en la Oficina de Control Interno. > Ñ | Peseta 1474 de 2015... De lo anterior se concluye que el ingreso de la doctora Carmenza Carreño Gómez a la Entidad data del año 2009, en un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel Asesor, siendo luego ubicada, con el mismo cargo, en diferentes dependencias. Posteriormente fue designada
11 N” 110010230000201200107-00 como Jefe la de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público, empleo de la misma naturaleza, esto es, de libre mombramiento y remoción, en virtud de la facultad discrecional que opera para esos empleos. Los requisitos de estudios para la jefatura de la Dirección Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público, se previeron en la Resolución 450 de 2000, la cual fue modificada por la Resolución 285 de 2010, así: Resolución 450 de 2000, Resolución 285 de 2010 Títu en | Título. de Formación profesional en “admiñistración pública, administración de “administración “pública, administración - de empresas, administración. financiera o | empresas, administración ' financiera, economía y título de post grado en un área | economía o contaduría pública «y título de “relacionadcoan las funcionedsel cargo. post grado en un. área relacionada con las y E funciones del cargo. EE Para disponer el ajuste antes aludido, el Jefe del Ministerio Público estaba autorizado, conforme al artículo 7 numeral 41 del Decreto 262 de 2000 y al articulo 22 del Decreto 263 del mismo año; este último precepto textualmente prevé: Artículo 22. Expedición. Corresponde al Procurador General de la Nación la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico de funciones y de requisitos mediante resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible concluir que la reforma dispuesta en la Resolución 285 obedeció a
12 N 110010230000201200107-00 adecuar el perfil de la aspirante al empleo pues se reitera, el Jefe del Ministerio Público tiene la atribución expresamente conferida para hacerlo mediante acto administrativo. Respecto a las presuntas inhabilidades e incompatibilidades en las que pudieran haber estado incursas Carmenza Carreño Gómez y Ángela Patricia Tapias para ser nombradas en uno de los cargos de la planta de empleos de la Procuraduría General de la Nación porque, al parecer eran parientes de una de las directivas de la entidad, tal condición no encuadra en ninguna de las causales contempladas en los artículos 85 y 86 del Decreto 262 de 2000, que establece las propias para el desempeño de empleos en esa entidad, y tampoco en el artículo 126 Superior, como quiera que el doctor Ordóñez Maldonado, su nominador, no tiene parentesco en ninguno de los grados señalados en dicho canon, con las entonces nombradas. Asi las cosas, de cara al fin perseguido por el derecho disciplinario que apunta a la preservación de los principios que rigen la función pública en relación con las conductas de los servidores que la afecten o pongan en peligro por el incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, conflicto de intereses sin justificación alguna y dada la forma como se presentó el reproche, no se deriva ninguna causa o motivo de naturaleza disciplinaria susceptible de investigación contra el doctor Ordóñez Maldonado, en su condición de
Procurador General de la Nación. 13 N 110010230000201200107-00 En efecto, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En este caso, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado no cometió falta disciplinaria alguna, por lo que no es posible continuar con las diligencias; en consecuencia, se dispondrá la terminación y archivo de las mismas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Disponer la terminación del proceso disciplinario y consecuentemente el archivo de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, conforme a lo expuesto en este proveído.
Segundo: Por Secretaría General efectúense las
14 N 110010230000201200107-00 comunicaciones de rigor. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMA v0N PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA AZULUAGA
IMPED'NO |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. MARG 0)
E ASTRO CABALLERO
TO
EXCUSA
JUSTIFICADA
CON PERMISO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
CON PERMISO
?
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO
15 N 110010230000201200107-00
LICENCIA
INCAPACIDAD MEDILA
LUISANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ a
1
VER CONSTANCIA
Qu DA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
Lo N LA, QUIROZ MONSALVO Doo at 0
a SAL ÉLLAR
LICENCIA
INCAPACIDAD MEDICA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGU EIRO DUQUE — LUIf$ ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJURBTÍA HERRERA
Secretaria General 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. 11001-02-30-000-2012-00107-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, deja constancia que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintidós (22) de marzo del presente año, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia.
UD ¡2 íA .
“BAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General