CSJ - SPL1231-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1231-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL1231-2018 Radicación n” 110010230000201700278-00 Aprobado Acta n.” 11
N. 02
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relación con las quejas prornovidas contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Caro Espitia, servidor de la Procuraduría General de la Nación y miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de tal organismo, manifestó que durante la gestión del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado se proveyeron empleos de asesor grado 24 atendiendo tres criterios: 1) ser «familiares y allegados de magistrados de las distintas altas Cortes, así como Senadores que tuvieron que ver con [su] Radicación No. 110010230000201700278-00 elección y reelección»; 11) recomendados de la «esposa» e «hijas» del ex procurador; y iii) pertenecer a «la capilla de los Sagrados Corazones de Jesús y María de la Fraternidad Sacerdotal San Pio X».
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó terminar con tales nombramientos y considerar su provisión con el personal de planta. De la solicitud tuvo conocimiento la Veeduría del Ministerio Público, que a su vez dispuso remitirla a esta Corporación por competencia.
2. Dando alcance al proveido anterior, esa dependencia remitió también el escrito sin firma en que se pidió tomar «as medidas necesarias para subsanar tanta corrupción y favoritismos. en la regional Quindio, así como la intervención de la planta de personal del órgano de control a fin de revisar las «anomalías» relacionadas con situaciones administrativas como encargos o comisiones de otras dependencias en cargos de «grados altos» en esa sede territorial. Lo anterior, «para que se tramite bajo la misma cuerda, porque los hechos guardan conexidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83-1 y 192 del CDU».!
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 prevé como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: !Fls. v. 25 y 26.
Radicación No. 110010230000201700278-00 El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelante en contra del Procurador General de la Nación».
2. Pertinente resulta memorar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Es por ello que su sola formulación no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: Radicación No. 110010230000201700278-00 El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las
indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa» (T-412 de 2006). En igual sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los minimos requisitos de procedibilidad, ha dicho: [Lja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso st tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: «Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se Radicación No. 110010230000201700278-00 desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias
infundadas”, como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal incliscriminada, sin límites definidos» (CSJ SP AP42992016, auto jul. 2016, rad 47015).2
3. Respecto de la queja anónima, señala el artículo 69 de la Ley 734 de 2002: La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992
(...). En el mismo sentido, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005% establece que « fnfinguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acreditla]., por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o [...) se refierlel] en concreto a hechos o personas claramente identificables» (subraya fuera del texto original) En virtud de lo anterior, para dar inicio a la actuación disciplinaria a partir de una «queja anónima», se requiere 1) que los hechos denunciados sean concretos; ti) identificar plenamente al sujeto disciplinable; í11) existir los elementos de convicción que permitan adelantar la actuación de
oficio. Rad. 49.099 Enero 24 de 2017 3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Radicación No. 110010230000201700278-00 La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2006, al analizar la exequibilidad del aludido artículo 81, consideró: La norma contenida en el artículo 81 [de la Ley 962 de 2005] demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, (...) es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de ¡juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y
que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. (Subrayado fuera del texto original)
4. En ese contexto, es preciso indicar que el parágrafo 1 del artículo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el Radicación No. 110010230000201 700278-00 funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, «f[cjuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrer.cia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna».
5. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos,
concluye la Corte que en el asunto bajo examen se estructura la hipótesis de la norma en comento, como pasa a detallarse. En este caso, fueron presentadas dos quejas contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su calidad de Procurador General de la Nación: ij signada por Rafael Caro Espitia, y 1) a través de escrito «anónimo». En una y otra se señalar. presuntas «anomalías», al parecer cometidas por el doctor Ordóñez Maldonado en su condición de Jefe del Ministerio Público, en los nombramientos de asesores grado 24 de la entidad, así como en los encargos y comisiones realizados en la Regional Quindio de ese órgano de control. 5.1. Obsérvese que en el primer caso el señor Caro Espitia esgrime simples opiniones genéricas, sin que de ellas pueda inferirse la existencia de una falta disciplinaria por parte del funcionario a partir de la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el artículo 23 de la Ley '734 de 2002, es decir el Remitidas por competencia a esta Corporación por la Veeduría de la PGN, por tratarse de hechos similares. Radicación No. 110010230000201700278-00 incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos, funciones y prohibiciones, el abuso o extralimitación de un derecho, la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. En efecto, refiere una supuesta irregularidad en dicho procedimiento, pero no
advierte casos ni hechos concretos, a partir de los cuales pudiera desplegarse indagación preliminar. 5.2. Lo mismo ocurre frente al escrito allegado sin firma, circunstancia que impide citar a su signatario en procura de determinar aspectos que permitan corroborar los hechos aseverados, en relación con los cuales solo se indica que existen «anomalías» en los encargos y comisiones para desempeñar cargos de «grados altos en la Regional Quindio, sin señalar los casos concretos ni circunstancias de tiempo, modo o lugar; además el relato es vago, genérico e impreciso, y tampoco se aportan pruebas al respecto. Ciertamente, no se cumplen los presupuestos de la norma a la que se hizo alusión, a fin de disponer el inicio de la indagación preliminar, menos aún para deducir la posible infracción al ordenamiento disciplinario. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sostenido que «cuando la información suministrada por el denunciante no permita determinar -por lo menos inicialmenteel objeto de la investigación previa o de la instrucción y si aquella es genérica, imprecisa o insuficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y sería inútil, por lo mismo, iniciarla»? 5 CSJ AP, 5 dic. 2001, rad. 18215, citada rad. 44823 Radicación No. 110010230000201700278-00
6. Las consideraciones expuestas conducen razonablemente, a proferir decisión inhibitoria de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para
dar inicio a la actuación disciplinaria. Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar. TI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
Segundo: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las Radicación No. 110010230000201700278-00 comunicaciones correspondientes.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARLELÓ
CON PERMiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA a E
INPED:.- l EL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARIT LANCO a) >=
FERNAN ASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SON PERMISO EXCUSA JUSTIFICADA,
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
CON PERMISC ?
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO
Radicación No. 110010230000201700278-00
LICENCIA
OS INCAPACIDAD MÉDICA
NIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
ON = VER CONSTANCIA
AS
EBUELVÁS ' EYDER PATIÑO CABRERA JO LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO Y IL ROZ MONSALVO M | —__
SO RICO PUERTA
LICENCIA.
INCAPACIDAS 5 ZDICA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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TEJEIRO DUQUE — LUIS
O BRET
'AMARIS ORJUPLA HERRERA
Secretaria General 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Exp. 11001-02-30-000-2017-00278-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, deja constancia que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintidós (22) de marzo del presente año, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. A
” DAMARIS ORJUE HERRERA
Secretaria General