CSJ - SPL1266-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1266-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL1266-2019 No. 110010230000201900145-00 Aprobado Acta n 10 N 17 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por SHARON DAYANN RINCÓN RUEDA, contra la Oficina de Tránsito y Transporte de Fundación.
1. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez (repartop de Bucaramanga la accionante, con residencia en la misma ciudad, "formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No. 1100102.30000201900145-00 Segúr. relató, como actividad familiar cuentan con la empresa -Rentacar Geiscar-, dedicada al alquiler de automóviles; ella es propietaria del vehículo de placas DHN 313 y está sancionada con una multa por exceso de velocidad, «a pesar de que no conducía el vehículo en mención,
POR ESTAR ALQUILADO».
Manifestó que radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la anulación o traslado del comparenco al verdadero infractor; no obstante lo anterior, a
la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían daclo respuesta.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial al considerar que es en Fundación (Magdalena) donde ocurre la presunta violación o amenaza, por lo que corresponde su conocimiento a los Juzgados Municipales de esa sede territorial.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última localidad tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora y además es donde se extienden los efectos de la presunta vulneración.
No. 110010230000201900145-00
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010220000201900145-00 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación 0 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «¿ell juez de cualquiera de estos lugares donde se fermule la demanda de tutela, deberá asumir la acción
constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (Sala Penal Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurade. por Sharon Dayann Rincón Rueda; el de Bucaramaaga por ser el lugar de su residencia, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntan.ente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. No. 110010230000201900145-00 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantias de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. IH. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. No. 110010230000201900145-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
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É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CA
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RIGOBERTO MERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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Ñ ÓN No. 110010230000201900145-00
ARIEL SALA
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUÉLA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Conte Suprema de Justicia Secretaría Genera!
Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00145 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el ductor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se habia analizado y decidido, razón por la cua" no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). >. Oo o.
DAMARIS ORJUELA HERRERA '
Secretaria General