CSJ - SPL1267-2019
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1267-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1267-2019 No. 110010230000201900178-00 Aprobado Acta n” 10 N” 23 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS ABELARDO CASTILLO RODRÍGUEZ, contra el Ministerio de Tránsito y Transporte, la Concesión RUNT y la Unidad de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Penal Municipal de Madrid Cundinamarca (reparto) el accionante, con domicilio en ese municipio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, No. 110010230000201900178-00 buen nombre, petición, debido proceso y a la propiedad privada.
Según relató, es propietario del vehículo marca Ford F600 con placas WYJO15, el cual fue inicialmente matriculado en Armero (Tolima) el 15 de febrero de 1968; ante los acontecimientos ocurridos el 13 de noviembre de 1985, teles documentos se destruyeron y el archivo del automotor fue trasladado al municipio de Villamaría (Caldas). Manifestó que en dicha oficina se registró como fecha de
matricula del automóvil el 3 de abril de 2002 y no el 15 de febrero dle 1968, como es lo correcto, de acuerdo con «el certificado de tradición expedido por el organismo de tránsito el día 31 de julio de 20181». Luego de varias solicitudes dirigidas a la Oficina de Tránsito y Transporte de ese municipio, el asunto se trasladó al RUNT, el cual «contestó que no era posible realizar la gestión toda vez que en los documentos existentes no había soporte válido que indicara la fecha de matrícula del automotor. Afirmó que también pidió a la DIAN copia del manifiesto de importación n” 3186 de 1968, pero le informaron que fue eliminado por contar con más de 26 años de vigencia, de acuerdo con el memorando 030 de 19 de enero de 2010. De igual forma solicitó personalmente la corrección ante el RUNT, concesión que le dio traslado al Ministerio del Transporte, donde le respondieron que «los organismos de tránsito donde están matriculados los vehículos, son los !Fls. 8a 10 No. 110010230000201900178-00 competentes para migrar, actualizar, corregir y ajustar la información de los automotores en el sistema RUNT?». Ante esta situación concluyó indicando que la omisión de respuesta de las entidades afecta sus derechos esenciales.
2. El Juzgado Penal Municipal de Madrid, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Villamaría (Caldas), donde se ubica la sede de la Unidad de
Tránsito, «encargada de dar solución a la actualización en base de datos» del rodante propiedad del actor.
3. Por su parte, el funcionario de esta última sede tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente por cuanto corresponde al domicilio del accionante y «es allí donde las garantías invocadas en protección se ven presumiblemente vulneradas».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 2:70 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2 F1, 25
No. 110010230000201900178-00 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción cle tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resicle el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del (16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de No. 110010230000201900178-00 mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, del! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Acorde con estos parámetros, en el asunto examinado, la competencia territorial corresponde al municipio de Madrid (Cundinamarca) por cuanto allí está domiciliado el
actor, y fue el elegido para formular la solicitud de amparo. Sin embargo, tal atribución no puede asignarse al funcionario con categoría municipal, pues la demanda está dirigida no solo contra la Unidad de Tránsito y Transporte de Caldas -Sede Operativa Villamaría, sino también contra el Ministerio de Transporte, autoridad pública del orden nacional. En virtud de lo anterior, son los jueces con categoría de circuito los que deben asumir el conocimiento en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el numeral 11 ibídem, el cual señala que cuando la acción se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, «el reparto se hará al juez de mayor jerarquío». No. 110010230000201900178-00 Asi las cosas, como el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), y a ninguno de ellos podría asignarse la competencia por las razones antes expuestas, por excepción y en atención a la informalidad y celeridad3 con que debe tramitarse este asunto constitucional, se remitirá al reparto de los .luzgados del Circuito de Funza (Cundinamarca) - cabecera lel municipio de Madridpor reparto. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de aquel, pues con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los
diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez clel lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Sala Laboral, auto del 10 de abril de 2013, radicado 42345). En otra oportunidad, en el mismo sentido esta
Corporación señaló: [Lja parte accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han ? Artículo 3”, Decreto 2591 de 1991. Principios «El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» No. 110010230000201900178-00 tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial [Folio 9, c. 1); de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, en principio, correspondería al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe el conocimiento de esta tutela.
Sin embargo, encuentra la Corte que en el libelo introductor el quejoso señaló que presentó una petición exponiendo su
inconformidad a la «Secretaría de Tránsito y Transporte [de] Cota» y que «[ejn escrito del día 4 de mayo de 2016 reciblió] respuesta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Cota, (...) donde [l]e informan que [su] petición fue remitida a la oficina de cobro coactivo de la gobernación de Cundinamarca», lo cual acreditó con copia de la respectiva comunicación, en la cual se señaló que tal traslado se produjo para que «allí se dé contestación de fondo a su solicitud»; luego, para desatar el presente reclamo constitucional resulta ineludible la vinculación, como accionada, de la Gobernación de Cundinamarca, «autoridad pública del orden departamental», por lo que conforme a lo expuesto el conocimiento del asunto se asignará a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Así las cosas, la competencia para conocer de la queja constitucional corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, dado que, conforme a lo atrás expuesto, la vinculación de la Gobernación de Cundinamarca, como accionada, resulta infranqueable, y la misma es una entidad del orden departamental, a más de que la queja objeto del presente reclamo tutelar fue radicada en esta ciudad, a elección del actor, donde valga señalar se encuentra la referida entidad. (USJ ATC4905-2016 de 1 de agosto de 2016, radicado 2016-02102-00).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los No. 110010230000201900178-00 Juzgados del Circuito o con igual categoría de Funza (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. ¡temítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cún1plase.- - _
E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARRITA CABELLO BEÁANCO
FERNANDO GASTILLO CAfpENa
CLARA"CCECHHA-DUEÑAS QUEVEDO
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RIGOBERTO ECHEWERRI BUENO EUGÉNIO F NANO SACARLIER
8 No. 11001 02300002019001 78-00 |
AROLDO
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Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Conflicto.de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00178 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). E
CDÁMARI
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General