CSJ - SPL1267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1267-2023 Radicado n. º 110010230000202300317-00 Acta n º 8 N ° 59 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y CIVIL MUNICIPAL DE MADRID – CUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que DIVA CONSUELO ZÁRATE FRANKLIN promueve contra los bancos DAVIVIENDA,
BBVA y SCOTIABANK COLPATRIA.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad.
No. 110010230000202300317-00 En respaldo de sus aspiraciones, narró que para la adquisición de vivienda nueva VIS en Tocancipá – Cundinamarca, y respecto de lo cual ya canceló la cuota inicial en el proyecto Olivo, solicitó el crédito correspondiente a las entidades financieras accionadas, a fin de pagar el saldo a la Constructora Colpatria; sin embargo, aquellas lo negaron por capacidad de pago y el BBVA porque «había documentación que no coincidía con información registrada».
2. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, la Jueza
Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de MadridCundinamarca, lugar donde la actora tiene su domicilio y, por tanto, se presenta la presunta vulneración.
3. A través de providencia del mismo día, el Juez Civil Municipal de esa ciudad también se abstuvo de conocer y propuso la colisión negativa. Al respecto, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por la accionante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos
2 No. 110010230000202300317-00 que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que
ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ
ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ
3 No. 110010230000202300317-00
ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ
ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que DIVA CONSUELO ZÁRATE FRANKLIN instauró, pues en Madrid (Cundinamarca) está su domicilio, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Bogotá las accionadas tienen su domicilio, esto, según se verifica en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES https://www.rues.org.co/, de modo que aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN
4 No. 110010230000202300317-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA QUINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Con permiso
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5 No. 110010230000202300317-00
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Fernando Castillo Cadena Myriam Ávila Roldán Gerardo Botero Zuluaga Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa
Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Firmado electrónicamente por Secretaria General: Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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