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CSJ - SPL1280-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1280-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente APL1280-2020 Nº. 110010230000202000382-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 54 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama (Nariño), para conocer de la acción de tutela promovida por Leandra Paola Montenegro Rosales contra la Alcaldía de este último Municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bucaramanga, la demandante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

No. 110010230000202000382-00 Manifestó que el ente territorial demandado publicó el 27 de abril de este año en la página del SECOP I, la apertura del proceso de licitación LP-002-2020, -cuyo objeto era el mejoramiento de la placa huella de la vía que comunica el Municipio demandado con el de Aldana, en el mismo Departamento-, el cual contaba con fecha de cierre el 12 de mayo del presente año. Relató que la referida Alcaldía modificó el cronograma para la entrega de propuestas quedando para el día 15 de mayo «violando el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020» el cual ordenaba que el aislamiento preventivo culminaba el 25 del mismo mes. Ante esta situación solicitó permiso de movilidad

a la demandada para su desplazamiento desde la ciudad Bucaramanga y poder hacer entrega física de la propuesta, petición que le fue negada.

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial, después de considerar que es al Juzgado Promiscuo Municipal de la sede del demandado, al que le corresponde conocer del asunto, teniendo en cuenta que de allí proviene la presunta violación al derecho fundamental invocado.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección efectuada

2 No. 110010230000202000382-00 por la accionante, la cual corresponde también con su domicilio y es donde se presentan los efectos de la alegada vulneración al derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el 3 No. 110010230000202000382-00 accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Leandra Paola Montenegro Rosales; el de Bucaramanga, por ser el lugar escogido por ella y donde se encuentra su domicilio y residencia -como así lo indicó en el encabezado de su demanday, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo 4 No. 110010230000202000382-00 es el del Municipio de Cuaspud Carlosama, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Alcaldía demandada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese lugar le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado

Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

5 No. 110010230000202000382-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- 6 No. 110010230000202000382-00 7 No. 110010230000202000382-00 8 No. 110010230000202000382-00 9 No. 110010230000202000382-00 10 No. 110010230000202000382-00

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 11

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