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CSJ - SPL1283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1283-2023 Nº. 110010230000202300446-00 Aprobado Acta nº. 10 Nº. 70 (Aprobada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS

PROMISCUO MUNICIPAL DE DOLORES (TOLIMA) y

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA para conocer la acción de tutela promovida por Leyla Farid Betancourt Hernández contra Sanitas E.P.S. y Farmacia Cruz Verde, ambas con sede en Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL» de Dolores - Tolima, Leyla Farid Betancourt Hernández presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos No. 110010230000202300446-00 fundamentales a la salud, dignidad humana, vida digna y «PROTECCIÓN A DEBILES (sic) FISICOS (sic)O PSIQUICOS (sic)».

Para sustentar su solicitud manifestó que desde el 7 de mayo de 2003, se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en la ciudad de Neiva, que a partir del año 2016 le han diagnosticado patologías como «PARKINSON», «DISTONIA CERVICAL DISCAPACITENTE (sic)», entre otras, que determinaron reconocerle la pensión por invalidez por parte de

Colpensiones. Relató que en el tratamiento que recibe, los médicos neurólogos le han ordenado, tanto en la ciudad de Neiva como en Bogotá, diversos medicamentos, tales como «PRAMIPEXOL de 45 mg», «TOXINA BUTOLITICA TIPO A, BOTOX, 500 UI 5 unidades» y «DYSPORT 500 UI 2 AMPOLLAS», medicamento que han sido proveídos por la EPS y la farmacia Cruz Verde en la ciudad de Neiva. Sin embargo, refirió que desde comienzos del año 2023, el último medicamento no se lo han suministrado, según le indican, por falta de disponibilidad.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores – Tolima que, por auto de 19 de abril de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Neiva, teniendo en cuenta que allí tiene origen la presunta vulneración que motivó la acción.

2 No. 110010230000202300446-00

3. La Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, mediante proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto, señaló que la funcionaria remitente fue la elegida por la accionante, lugar en el cual tiene su domicilio, como así refirió en el escrito tuitivo y allí se producen los efectos la presunta violación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». 3 No. 110010230000202300446-00 De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de 4 No. 110010230000202300446-00 prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb.

2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Dolores - Tolima, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante1 y, es por tanto, donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Neiva, porque de allí proviene este último, dado que se encuentran las sedes de las accionadas de donde proviene la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Dolores - Tolima fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf.0013constancia_secretarial Expediente digital

5 No. 110010230000202300446-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores - Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6 No. 110010230000202300446-00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Fernando Castillo Cadena Myriam Ávila Roldán

Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Firmado electrónicamente por Secretaria General: Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 71BDACD505625498B0A2478EC3F99B7281AA63184323DB8DD487803BF11DC19E Documento generado en 2023-05-30

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