CSJ - SPL13-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL13-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA. REGIMEN DE CATASTRO. ESTA CLASE
DE DECRETOS LEGISLATIVOS DEBEN TENER COMO UNICO FIN,
"CONJURAR LA CRISIS E IMPEDIR LA EXTENSION DE SUS EFECTOS".
ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO EN ESTADO DE
EMERGENCIA.
Hnexequible el Decreto número 3745 de 1982. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 13.
Referencia: Expediente número 1017 (117-E).
Norma revisada. Decreto Legislativo número 3745 de 1982, por el cual se dictan normas sobre Catastro y otras disposiciones.
Magistrados Ponentes: doctor Manuel Gaona Cruz, doctor Carlos Medellín,
doctor Ricardo Medina Moyano. Aprobada según Acta número dieciséis (16) de siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y tres ( 198 3) . Bogotá, D.E., marzo siete (7) de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. REVISIÓN La Presidencia de la República ha remitido a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo número 3745 del 23 de diciembre del año próximo pasado de 1982, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Carta Fundamental respecto a la constitucionalidad del mismo. Repartido el negocio correspondiente, la Corte de conformidad con el trámite previsto para tales casos, dispuso que aquél se fijara en lista para los efectos de la intervención ciudadana, ordenando así mismo el traslado de rigor a la Procuraduría General de la Nación.
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Cumplido lo anterior y devuelto en consecuencia el proceso por el Ministerio Público, cumple a la Corte tomar la decisión correspondiente. 11. LA NORMA REVISADA El texto del Decreto, comprendidos los acápites respectivos es del siguiente tenor: <<DECRETO NUMERO 3745 DE 1982 (23 de diciembre) Por el cual se dictan normas sobre Catastro y otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, DECRETA: Artículo 1o El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará para la vigencia de 1983. Para este efecto, el último avalúo vigente, se reajustará en un diez por ciento ( 10%) anual que se acumulará año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros catas trales. Artículo 2o Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983, el 50% de su valor; para 1984, el100%, que se tendrá en cuenta igualmente para los efectos del artículo siguiente. Artículo 3o El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales a partir del Jo de enero de 1984.
El Gobierno establecerá el porcentaje de ajuste para cada año, previo concepto del CONPES; teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) Los índices del valor de la tierra; b) La política de estabilización; e) El rendimiento de la productividad y la situación de los mercados internacio nales. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno integrará una Comisión que elaborará índices del valor de las tierras para las principales regiones del país.
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Hasta tanto se establezcan los índices previstos en este artículo, el Gobierno determinará el porcentaje de ajuste por cada año, el cual no podrá ser inferior al 50% ni superior al lOO% del incremento porcentual que haya fijado para fines tributarios en el año inmediatamente anterior. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los catastros formados o actualiza dos en el año inmediatamente anterior, según lo previsto en los artículos 5', 6' y 7' del presente decreto. Artículo 4o Los avalúos establecidos de conformidad con el artículo anterior, entrarán en vigencia el 1 de enero de cada año. o El propietario o poseedor podrá solicitar su revisión en la Oficina de Catastro correspondiente, durante los dos primeros meses del respectivo año, cuando demues tre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión sólo procederá el recurso de reposición en la vía gubernativa. Artículo 5o El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro
de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, continuarán adelantando las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Artículo 6o Las labores técnicas de formación o de actualización del catastro, a las cuales se refiere el artículo anterior, se adelantarán prioritariamente en los municipios o zonas del país que no tengan catastros, y en aquellos que los tenga, de acuerdo con las prioridades que fijen las autoridades catastrales, con base en la antigüedad de los mismos. Artículo 7o La vigencia de los catastros elaborados por formación o actualiza ción, para todos los efectos, empezará a partir dell de enero del año siguiente a aquél o en que fue notificado y concluido el proceso de reclamos. Artículo So Las labores catastrales de que trata el presente decreto se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Artículo 9o El Gobierno nacional, a solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, por especiales condiciones económicas o sociales que afecten a deter minados municipios o a zonas de estos últimos, podrá aplazar Ia vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un ( 1) año, plazo que podrá ampliarse hata por un (1) año más, si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento. Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior, en octubre de cada año, para la vigencia catastral siguiente y para
determinados municipios o zonas de estos últimos, podrá fijar reducciones en el porcentaje de la variación del índice que se adopte para reajustar los avalúos, de ac~erdo con lo establecido en el artículo 3o de este decreto.
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Artículo 10. El Gobierno Nacional a solicitud fundamentada del Ministerio de Agricultura, por variaciones en el precio de los productos agropecuarios de determi nados municipios, podrá fijar los correspondientes cambios en el porcentaje de la variación del índice que se adopte para reajustar los avalúos de los predios rurales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de este decreto. Artículo 11. En ningún caso, los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral. Cuando se trate de predios afectados con mejoras agropecuarias, éstas sólo se tomarán en cuenta para efectos de los avalúos catastrales elaborados por formación o actualización, cuatro (4) años después de su realización. Artículo 12. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catas tro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente más el reajuse que corresponda al año en el cual se hace la correspondiente estimación y se incorporará al Catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado. Artículo 13. Los propietarios o poseedores que se acojan a la estimación del
avalúo, deberán presentar con la declaración de renta y patrimonio del año corres pondiente copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya presentado. · Artículo 14. En caso de expropiación de inmuebles, el Estado no podrá pagar sino hasta un treinta por ciento (30%) más, sobre el avalúo catastral vigente a la fecha de la negociación o expropiación, según el caso. Artículo 15. Par~ fines de negociaciones crediticias o de cualquiera otra opera ción financiera adelantada con organismos vigilados por la Superintendencia Banca ria, el ~alor de los inmuebles no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente. Artículo 16. Las estimaciones catastrales que haga los propietarios, se tomarán en cuenta para los fines señalados en los artículos 14 y 15 del presente decreto. Artículo 17. A partir del! de enero de 1983, la tarifa del impuesto predial podrá o ser fijada por los Concejos Municipales, entre un cuatro (4) y un diez (lO) por mil (l. 000). ·Artículo 18. Para el año gravable de 198 3, la renta de goce consagrada en el artículo 70 del Decreto número 2053 de 1974, se estimará en un seis por ciento (6%) de avalúo catastral o del costo del inmueble, cuando éste fuere superior, en la parte que exceda de $4.000.000. Este porcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable de 1984 y del ocho por ciento (8%) para el año gravable de 198 5 y siguientes.
Artículo 19. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por 224 GACETA JUDICIAL Número 2413 el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80% ); y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%). Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribui ble a los bienes inmuebles. Artículo 20. Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata el artículo 48 del Decreto número 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983, del cuarenta por ciento (40%) para el año de 1984, del veinte por ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986. Artículo 21. En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo catastral se tomará en cuenta para determinar: a) La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;
b) La renta presuntiva; e) El patrimonio bruto, líquido y gravable; d) El avalúo de los bienes relictos. Parágrafo 1 Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en el inciso o anterior, sólo se tomará en el 90% de su valor. Parágrafo 2o Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo correspondiere a la auto-estimación o al avalúo formado o actualizado del respectivo bien y fuere superior al costo fiscal, para efectos de determinar la utilidad en el caso de enajena ción del respectivo inmueble, únicamente se tendrá en cuenta dicho valor al finalizar el segundo año de vigencia de la respectiva estimación, formación o actualización. Artículo 22. Cuando las tarifas de servicios públicos se determinen con funda mento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformi dad con el artículo 3o de este Decreto. Artículo 23. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este decreto, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compra-venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se continuarán aplicando las normas vigentes. Artículo 24. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al Catastro, tendrán la obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali,
Medellín y Antioquia o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren estableci das dichas .Oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición de estos inmuebles o mejoras con el fin de que las entidades catastrales incorporen dicho valor con los ajustes correspondientes como avalúo oficial del inmueble.
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A los propietarios o poseedores de predios que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo, se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, que se reajustará, en un ciento por ciento ( 100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor que indique el Departa mento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo período. Artículo 25. Los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo anterior, se cobrarán al propietario actual con intereses moratorios equiva lentes al doble del interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria. Artículo 26. Para protocolizar cualquier acto sobre transferencia, constitución o limitación de dominio de bienes inmuebles, el Notario o el que haga sus veces, exigirá a los otorgantes y lo insertará en el instrumento, el Certificado catastral expedido por la correspondiente Oficina de Catastro o por el Tesorero Municipal El Notario se abstendrá de otorgar escritura sobre inmuebles cuyo precio de enajenación sea inferior al avalúo catastral vigente. Artículo 27. Antes de registrar los instrumentos sobre transferencia, constitu
ción o limitación del dominio de bienes inmuebles, los Registradores de Instrumen tos Públicos deberán cerciorarse si los Notarios han cumplido en cada caso con el requisito exigido en el artículo anterior. Los Registradores deberán abstenerse de inscribir en sus libros cualquier acto o instrumento sobre transferencia, constitución o limitación del dominio de inmuebles· si en tales instrumentos no apareciere inserto el certificado catastral a que se refiere el artículo precedente o, si la enajenación se hubiere efectuado por un precio inferior al avalúo catastral vigente. Artículo 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre las modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior. Artículo 29. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1 de este o decreto, no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de las disposiciones vigentes. Artículo 30. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Públiquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1982». La Corte observa que este Decreto se encuentra firmado por el Presidente de la República y la totalidad de sus Ministros.
G. CONSTITUCIONAL-PRIMERA PARTE 83-15
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III.
IMPUGNACIONES
Fijado en lista el negocio en la Secretaría de la Corporación, según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, a fin de hacer efectiva la intervención de la ciudadanía en el control constitucional de este tipo de Decretos, se presentaron las siguientes impugnaciones. 1• Impugnación de los ciudadanos Lucio Enrique Manosalva Afanador, Pablo Manrique Convers y Rafael Germán Castilo Tria na (f. 22). Tales ciudadanos estiman como inconstitucional el artículo 3• del Decreto número 3747 por encontrarlo opuesto a lo dispuesto por la Carta Política en los artículos 76.22 y 122 de la misma. Con el propósito de fundamentar su aserto, los impugnantes alegan que el artículo en cuestión establece unas normas generales que hacen de ella en la práctica, una verdadera ley marco respecto de las materias en ella contenidas, las cuales sin embargo no se encuentran comprendidas en el ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución. Al efecto, expresan los impugnantes que: "La norma acusada establece la facultad permanente para que el Gobierno Nacional desarrolle, previo concepto del COMPES los factores para aplicar los ajustes de los avalúos catastrales. Al hacerlo, la norma acusada está dictando normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos no previstos en el artículo 76 ordinal 22 de la Constitución Nacional. El artículo 122 de la Carta Magna no permite expresamente que los Decretos Legislativos expedidos en desarro llo de las facultades de emergencia económica tengan el carácter de ley marco, carácter que pretende tomar el artículo 3• del Decreto Legislativo número 3745 de
1982". 2• Impugnación del ciudadano Raimundo Mendoza Medina (f. 25 y siguientes). Este impugnante considera que el Decreto número 3745 es inexequible "en su integridad", toda vez que viola los artículos 2•, 55, 30 y 122 de la Constitución. A fin de explicar su posición, el impugnante analiza en primer término las atribuciones del Ejecutivo frente al Congreso de la República como consecuencia de la declaración del Estado de Emergencia Económica, para concluir que en razón de tales atribuciones: "Se convierte el ejecutivo en agente que realiza operaciones de salvamento normativas, y no en subrogador absoluto del Congreso de la República, como infortunadamente se ha venido sosteniendo por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacionales", agregando al respecto que: "En ningún caso, puede pretenderse como lo pretende la doctrina vigente de la posibilidad de abuso del régimen de estado de sitio, se convirtiera en posibilidad institucional de arrogarse el ejecutivo facultades de legislador permanente". Se refiere también el impugnante a la vigencia de las normas dictadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 122, afirmando que se trata de norma "de naturaleza transitoria, que deben regir, mientras convocado el Congreso, éste adopta las medidas definitivas y estructurales para afrontar la crisis", y que: Número 2413 GACETA JUDICIAL 227 "Es claro que la finalidad pretendida por el Decreto impugnado en todas y cada una de sus disposiciones, es la de introducir reformas permanentes al régimen legal referente al avalúo catastral de inmuebles, fijando criterios de evaluación no solo para
una vigencia fiscal sino para el futuro, asignando competencias, fijando requisitos para la enajenabilidad de inmuebles, y llegando incluso a legislar sobre materias totalmente ajenas a la situación de déficit fiscal determinante de la emergencia, como es el caso de la expropiación de inmuebles y de operaciones de crédito con entidades financieras". Termina el impugnante aludiendo específicamente al artículo 15 del Decreto en el cual se consagran normas en materia de expropiación de bienes inmuebles, el cual estima contrario a la Constitución, toda vez que: "La limitación que el artículo 14 hace del monto de la indemnización, limita de manera evidente el concepto de la indemnización al de daño emergente, dejando por fuera el lucro cesante (que ninguna relación hace con el avalúo catastral en el derecho vigente), lo que constituye de por sí flagrante violación del tenor y espíritu de la Carta". 3o Impugnación del ciudadano Alfonso Isaza Moreno (f.l8 y siguientes). También este impugnante estima inconstitucional el Decreto número 3745 en su integridad. Solicita a la Corte que se tenga en cuenta lo dispuesto por la Ley 74 de 1968 en materia de Derechos Humanos, el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, el artículo 17 del Código Civil, y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896 referente a lo que debe entenderse por jurisprudencia de la Corte "como Tribunal de Casación". Seguidamente cita el impugnante conceptos de José María Samper y Carlos
Lleras Restrepo y enfatiza su opinión, según la cual: "Considero violados, en su letra y espíritu, por el decreto que impugno, los cánones 2°, 43, 20, 55, 76 ordinales 12, 76 inciso primero, 120 atribución 3, 121, 122 inciso 2o y 215 de la Constitución. Considero violados igualmente todos aquellos 'principios constitucionales' a que se refiere la Ley 96 de 1936, distintos de los invocados por el suscrito impugnador, pues si bien es cierto que no se trata de la acción general de inexequibilidad establecida por el artículo 214 de la Carta, esa ley debe aplicarse por analogía a la presente revisión". 4o Extemporáneamente presentó un escrito de impugnación el ciudadano Luis
E. Mendoza (f. 57), en el cual estima como inconstitucionales los artículos 26 y 27 del Decreto número 3745, toda vez que a su juicio "violan flagrantemente el artículo 30 de la Constitución Nacional, ya que coartan o impiden el ejercicio del derecho de propiedad".
IV. CoNCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NAciÓN Mediante el concepto número 613 (folio 30 y siguientes) del 31 de enero del presente año, el señor Jefe del Ministerio Público, sol\cita a la Corte que: "declare exequibles las disposiciones que conforman el Decreto número 3745 de 1982, con excepción del artículo 14 que considero viola torio de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 30 de la Carta Constitucional".
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Conviene destacar los siguientes aspectos del concepto. a) El Ministerio Público inicia su estudio con la transcripción del Decreto revisado y una suscinta glosa sobre las impugnaciones presentadas; b) Seguidamente la Procuraduría se preocupa por fijar el marco teórico adecua do para el estudio ulterior del Decreto revisado. Al efecto cita lo expresado por la Corte en los fallos de octubre 31 de 1982 y octubre 23 de 1974, precisa cuáles son los límites al ejercicio de las facultades del Ejecutivo en el ámbito del artículo 122 de la Carta Fundamental, concretando así su pensamiento: "La naturaleza, magnitud y características de la crisis, y los hechos que la generan, quedan expresados en el acto-condición que constituye la declaración del estado de emergencia y, ante cada decreto con fuerza de ley que se expida en desarrollo de las facultades extraordinarias pr9pias de dicha situación, corresponde examinar, sin formulaciones a priori, si se ha expedido dentro de los precisos límites materiales y temporales que se desprenden del decreto matriz. Los límites materiales aludidos, corresponden a la conexidad lógica, directa y específica que la medida debe guardar con la situación que determine el estado de emergencia y con el preciso y exclusivo propósito de 'conjurar la crisis' y de impedir la extensión de sus efectos. El ejercicio cabal de las facultades propias de la situación de emergencia, supone entonces, que las medidas que se expidan puedan hallarse racionalmente relaciona das en forma directa y específica con los factores que configuran el estado de
perturbación y finalísticamente inspiradas en su remoción o control para conjurar la situación de crisis o impedir la prolongación de sus efectos''. e) A continuación la Procuraduría detalla cuidadosamente las diversas disposi ciones contenidas en el Decreto número 3745, para concluír al respecto que: "Es evidente que los preceptos que conforman el Decreto en revisión, envuel ven el ejercicio del poder impositivo al modificar las reglas para la determinación del avalúo catastral, que constituye la base gravable en el impuesto predial. Con base en las tesis expuestas, este Despacho no descarta a priori, que en uso de las facultades excepcionales propias del estado de emergencia económica se ejerza el poder impositivo por el legislador extraordinario, si por otra parte, se reúnen las exigencias constitucionales enunciadas al iniciar estas consideraciones". Luego de analizar el Ministerio Público tales medidas en cuestión a la luz de las razones invocadas por el Ejecutivo para declarar el Estado de Emergencia Económi ca, vaticina que de tales medidas "puede esperarse además racionalmente, que produzcan un efecto positivo en la superación del déficit fiscal de la Nación" y deduce la constitucionalidad de aquéllas, como quiera que a su juicio: "Se encuentran en conexión directa y específica con la situación que determinó la declaración del estado de emergencia y se hallan finalísticamente inspiradas, de manera inequívoca, en el propósito de conjurar la crisis de la economía nacional, pues permiten enfrentar el deterioro de los ingresos municipales, uno de los factores de crisis expresado en el Decreto Matriz número 3742".
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"Por otra parte, las facultades que en el Decreto se otorgan a los Concejos Municipales, corresponden al poder de imposición derivado, que dichas corporacio nes administrativas de elección popular tienen, conforme a lo previsto en los artículos 43 y 197-2 de la Carta Constitucional". eh) Consagra el Ministerio Público un acápite especial al estudio del artículo l4 del Decreto, en el cual se determina la suma límite, mas allá de la cual el Estado no puede pagar la indemnización respectiva, en los casos de expropiación de inmuebles; disposición cuya inexequibilidad solicita, precisando así su pensamiento: "Para la determinación del monto de dicha indemnización puede el legislador fijar pautas, orientaciones, criterios, pero no limitar por manera definitiva el valor máximo o mínimo que pueda reconocerse, pues sólo en presencia del caso concreto resultan adecuadas las valoraciones para determinar el precio del bien y la magnitud de los perjuicios derivados de su traspaso forzoso al Estado. "Por ello estimo que el artículo 14 del Decreto en revisión resulta violatorio del inciso 3•, artículo 30 de la Constitución, pues, al fijar un límite máximo al monto del reconocimiento por concepto de indemnización en caso de expropiación, excluye para el particular afectado la opción de demostrar el precio cierto de su inmueble y la magnitud de los perjuicios causados". Plantea así mismo la posibilidad de que se considere el pago previsto en el citado artículo 14 como precio del bien, sin excluirse la ulterior determinación en ji.Iicio de la cuantía de los perjuicios; posibilidad frente a la cual responde igualmente con una
conclusión de inconstitucionalidad. Para fundamentar dicha conclusión manifiesta su desacuerdo con lo decidido por la Corte en los fallos de 4 de noviembre de 1927 y 30 de noviembre de 1956 (Caceta Judicial. Tomo XXXIV, página 113 y Tomo LXXXIII. Página 727) y su conformidad con lo afirmado en fallo del 1O d e agosto de 1954, y explica que: "Entonces la Corte Suprema precisó, a nuestro juicio muy acertadamente, que si 'el propietario sólo tiene derecho al valor señalado a la propiedad en el catastro, los juicios mismos carecen de objeto' y advirtió con fortuna, modificando (sin decirlo explícitamente) el criterio sostenido en los fallos antes citados, que: 'la expropiación no es una especie de venta pues no puede hablarse de este contrato cuando la forma que habría de revestir constituiría en vender una cosa que no deseamos o no necesitamos vender, antes al contrario, el procedimiento expropiatorio nos obliga a ello forzosamente. En el contrato de compraventa el comprador paga un precio, pero no daños y perjuicios por la entrega de la cosa que el vendedor le hace voluntariamen te. Lo que se paga al expropiado no juega como precio de la cosa expropiada, sino como indemnización. Indemnizar es resarcir un daño o perjuicio. Precio es el valor pecuniario en que se estima una cosa. Y observando dicho criterio declaró inexequi ble el inciso 2o del artículo lo, Decreto número 2460 bis, una disposición muy semejante a la que ahora se examina y cuyo texto era el siguiente: 'El valor de las
zonas a que se refiere el Decreto número 1659 de 14 de agosto de 1951, será el del avalúo catastral en la fecha del citado Decreto, sea que su adquisición por la Nación se haga por arreglo amigable, o mediante expropiación' ". 230 CACETA JUDICIAL Número 2413 e) Por último, concluye su concepto la Procuraduría planteando dentro de la teoría del control de constitucionalidad, un trascendental y delicado problema, consistente en el alcance o efectos de los fallos proferidos respecto de los Decretos dictados con base en el artículo 122 de la Constitución frente a la cosa juzgada. A este propósito la Procuraduría toma apoyo en lo dispuesto por la Corte en la sentencia del6 de mayo de 1971, relativa a la constitucionalidad del Decreto número l. 400 de 1970 y en la sentencia del 27 de mayo de 1982, en la cual se estudió la Ley 25 de l98l,.concretando así sus puntos de vista: "En el mismo orden de ideas, este Despacho se permite solicitar a la Corte Suprema que modifique su jurisprudencia en relación con el alcance de los fallos que profiera al ejercer la revisión de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley que el Gobierno dicte en uso de las facultades propias del estado de emergencia económica, y así, sin desmedro del carácter 'definitivo' que la constitución atribuye a dichos pronunciamientos, se precise que éstos no tienen carácter 'absoluto', pues no agotan todas las cuestiones de constitucionalidad que pudieran plantearse.
En este entendimiento, los efectos propios de la cosa juzgada, deben contraerse a las cuestiones de constitucionalidad que efectivamente se examinen, bien que hayan sido propuestas por los impugnantes o defensores del Decreto, bien que hayan sido planteadas por la Procuraduría, o bien que procedan de la misma Corte. Una precisión en tal sentido, conviene a la técnica del control judicial de constitucionalidad, y evita el eventual error (innegablemente posible en circunstan cias como la presente) de asegurar por manera definitiva y absoluta la constitucionali dad de múltiples disposiciones para cuyo examen (que siempre debe ser esmerada mente meditado) no se ha dispuesto del tiempo necesario".
Y. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE
Primera. Competencia. Tratándose de un Decreto de los llamados Legislativos o Extraordinarios, dictado dentro de la situación de emergencia económica, y expedido por lo tanto en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 1
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