CSJ - SPL1309-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1309-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1967
§((])CITJElDlAlDllES l.WlU'IT'lU AllUAS, JF((])ND((Jl§ lDllE JEJ.WIPILJEAlDl((]l§ Soll11 simiHarl!ls a Das coo¡¡neJra~ivas. - AJ col!1lll'edr ll'acunntadl!lS extraolt'a:llñll1lrurñas aH 1Pnsñi!llell1lte de la IRe¡¡liUÍilhBica ¡¡nara "rell'ormaJr y adunaBñzar" ]a legñs]ación CC>O¡¡Deratñva, en iegi.s]ai!llor I!J!UllRSO qune Ha ll1ladóll11 tunvñelt'a unll11 or«llell1lamiell1lto '&coll1lforme a la doctrill1la y a DC>s ¡¡nrftll1lci¡¡nioo coo¡¡ne raU.vos gell1ler,mDmell1lte ace¡¡n~adoo", I!Jlune al!Nn.rca.ra todos los ñll1lsti~untos simiDarl!lS.-Coll1l~ribun cioll1les: Sun creacñól!1l sóDo cones¡¡nol!1la:lle an Coll1lgreso.-JExequnilhilñdad de Dos arlñcunlcs 19, 39, RUeraDes lh) y e), y 11, Dñteran e) a:Jten lDlecreto-ley númlllro 1587 dle 1963.-ITl!1lexequnilhiUdai!ll deD arlñcunlo 13, ¡¡nero UÍJ.ll1licamel!1l~e el!11 C1Uall1lto i!llej¡~. al al."bitrio de na Sun¡¡De:rñll1liell1ldl!lll11Cia NadomnJl de
Coo¡¡Deratñvas y i!lleB Consejo Nacional a:lle Coo¡¡De:r¡~.tivas Ba fijaciól!1l a:lle la cmmtña a:lle na cuneta dle SC>Stenimiell1lto de a«JluneBla. Corte Suprema de ,Justt"cia. - Sala. Plena. da al Ministerio de Trabajo, encargada de eje Bogotá, D. E., septiembre 13 de 1967. eutar la política cooperativista del Gobierno, en cuyo nombre ejercerá la inspección y vigilancia Magistrado ponente: doctor Samuel Barrientos de las sociedades cooperativas, mutuarias, fon Restrepo. dos de empleados y similares''. ''Artículo 39 La Superintendeneia Nacional El ciudadano Rodrigo Noguera Laborde, en de Cooperativas tendrá las siguientes atribucio su propio nombre y como vocero de los Fondos nes: de Empleados del Banco Cafetero, del Banco Ganadero, del Banco de Bogotá, del Banco de la '' b) Expedir, suspender y cancelar el recono eimiento de las personerías jurídicas de las so República y de Bavaria, S. M., pide a la Corte, ciedades cooperativas, mutuarias y similares, y en ejercicio de la acción pública consagrada en dietar las providencias necesarias al respecto. el artículo 214 de la Constitución Nacional, que declare la inexequibilidad de los artículos 19, 39, ''e) Llevar el registro cooperativo de las socie -literales b) y e)-, 11 -literal e)- y 13 del dades cooperativas, mutuarias y similares''. Decreto-ley número 1587 de 1963, "por el cual se
"Artículo 11. Son funciones del Consejo Na organiza la Superintendencia Nacional de Coo cional de Cooperativas: perativas'', pero solamente ''en cuanto aquellas disposiciones confirieron facultades a la Superin "e) Asesorar al Superintendente en el estu tendencia Nacional de Cooperativas en relación dio de las cuotas de sostenimiento a cargo de con las sociedades mutuarias, fondos de emplea las sociedades cooperativas, mutuarias, fondos dos y similares, y en cuanto facultaron al men de empleados y similares". cionado organismo para fijar una cuota de sostenimiento obligatorio por parte de las socie ''Artículo 13. Facúltase a la Superintendencia dades cooperativas, mutuarias, fondos de em Nacional de Cooperativas para fijar una cuota pleados y similares, con destino a la financiación de sostenimiento obligatoria por parte de las so de la Superintendencia y de los institutos crea ciedades cooperativas, mutuarias, fondos de em dos especialmente para este fin". pleados y similares, con destino a la financiación de la Superintendencia y de los institutos crea Las disposiciones acusadas son del siguiente dos especialmente con este fin. tenor: ''La cuota de sostenimiento de que trata el ''Artículo 1 Q Organízase la Superintendencia presente artículo deberá ser aprobada por ma Nacional de Cooperativas como entidad vinculayoría absoluta en el Consejo Nacional de Coo2284-2290-229,1-229'6 GA,ClET A JUDICIAL 153 perativas, por medio de acuerdo, y su reglamen nerías jurídicas" de las sociedades mutuarias y tación corresponderá a la Superintendencia''. similares y para llevar el registro de las mismas
[artículo 3Q, literal b) y e)], para dar al Consejo Razones de la demanda Nacional de Cooperativas la función de "aseso rar al Superintendente en el estudio de las cuo .Afirma el demandante que las normas que se tas de sostenimiento a cargo de las sociedades acaban de copiar "son violatorias de los artícu cooperativas, mutuarias, fondos de empleados y los 55, 76 y 120 de la Constitución Nacional; y similares'' [artículo 11, literal e)] y, finalmente, en cuanto al artículo 13 acusado viola, además, para :facultar a la Superintendencia Nacional los artículos 43, 76 (ordinal 3Q), 206 y 210 de de ,Cooperativas para fijar una cuota de soste la misma obra". nimiento obligatorio, que pagarían las socieda des cooperativas, mutuarias, los fondos de em .Así razona : pleados y similares (artículo 13) . Revestido el Presidente de la República por En relación con esta última disposición se sos el Congreso, y pro tempore, de precisas faculta tiene, además : des extraordinarias ''es apenas natural, que esas facultades excepcionales del Gobierno queden '' II. Dije atrás que el artículo 13 del Decreto limitadas a las materias precisas contenidas en 1587 de 1963 quebrantaba adicionalmente los la ley de autorizaciones, que son de interpretación artículos 43, 76 (ordinales 12 y 13), 206 y 210 restrictiva precisamente por tratarse de poderes de la Carta, y paso ahora a explicar por qué es especiales y excepcionales''. ello así en mi concepto.
Cuando el Gobierno sobrepasa aquellos límites "Basta leer el mencionado artículo 13 que ''resulta evidente que el Presidente de la Repú acuso para inferir que tal norma no hace otra blica invade la esfera de competencia del Organo cosa que imponer una contribución a las coope Legislativo del Poder Público al mismo tiempo rativas, sociedades mutuarias, fondos de emplea que excede la órbita de sus propias atribucio dos y similares para el sostenimiento de la Su nes". Con lo cual estaría violando el artículo 55 perintendencia, ya que, según definición de la de la Carta, que consagra la separación de los misma Corte, en fallo de 30 de marzo de 1966, poderes públicos; el 76, según el cual, ''corres sobre inexequibilidad parcial del artículo 3Q de ponde al Congreso hacer las leyes''; y el 120, la Ley 154 de 1959, referente a Puertos de Co que fija las atribuciones del Presidente de la lombia, 'contribución' no es otra cosa que la República, como suprema autoridad administra retribución por concepto de una actuación admi tiva. nistrativa establecida en beneficio común o com pensación por la fundación de institutos o la Pues bien: El Decreto-ley número 1587 de 1963 realización de obras de interés general. fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que ''.Ahora bien, en cuanto el artículo 13 deman le fueron conferidas por el literal d) del artículo dado confirió a la Superintendencia la facultad 11 de la Ley JI;\ de 1963, para "reformar y actua de imponer esas contribuciones quebrantó, pri
lizar la legislación sobre cooperativas ; organizar meramente, el numeral 13 del artículo 76 de la y financiar la Superintendencia respectiva y Carta, pues según esta norma las :facultades ex crear los organismos de fomento y educación coo traordinarias para legislar sólo pueden confe perativos necesarios, asegurando su financiación rirse al Presidente de la República quien por lo y funcionamiento a fin de lograr el desarrollo mismo, no puede delegadas en otros oganismos técnico del cooperativismo''. de la administración, como lo hizo, a través del citado artículo 13, en la Superintendencia de Según la demanda, el Gobierno se excedió en Cooperativas, extralimitando así sus atribucio el ejercicio de las facultades que le fueron otor nes. gadas, pues autorizado para dictar medidas sobre las Sociedades Cooperativas, no limitó su ''De otra parte resulta que al quedar la Su acción a ellas, sino que la extendió a las socie perintendencia de Cooperativas revestida de la dades mutuarias, a los fondos de empleados y :facultad de imponer contribuciones, se violan similares para ejercer inspección y vigilancia so también las otras disposiciones constitucionales bre ellas (artículo 1 Q, del decreto acusado), pa citadas arriba, al tenor de las cuales, 'corres ra otorgar a la Superintendencia Nacional de ponde al Congreso . . . establecer las rentas na Cooperativas la atribución de "expedir, suspen cionales y fijar los gastos de la administración ' der y cancelar el reconocimiento de las perso- (artículo 76, numeral 13); 'en tiempo de paz 154 GACETA JUDICIAL 2284-2290-2291-2·296
solamente el Congreso, las Asambleas Departa ción de una actividad cooperativa y a 'las ins mentales y los Concejos Municipales podrán im tituciones auxiliares del cooperativismo', como poner contribuciones' (artículo 43); 'en tiem textualmente se lee en el artículo 29 del Decreto po de paz no se podrá establecer contribución o ley número 1598 de 1963. impuesto que no figure en el presupuesto de ''Las Sociedades Mutuarias, los Fondos de rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no Empleados y sus similares son cooperativas ru se halle incluida en el de gastos' (artículo 206); dimentarias que están organizadas sobre el siste 'el Congreso establecerá las rentas nacionales y ma cooperativo y que operan con base en los fijará los gastos de la Administración ... ' ( ar principios que lo informan. De ahí que, como ya tículo 210) ". está dicho, el Decreto 1598, 'por el cual se ac tualiza la legislación cooperativa', dispusiera C'()ncepto del sMior Procttrador General que serían sujetos de ese decreto las personas de la Nación naturales que participaran regularmente en la realización de una actividad cooperativa, las so El señor Procurador, en amplio concepto, afir ciedades cooperativas en sí mismas y 'las insti ma que son exequibles las disposiciones acusadas tuciones auxiliares del cooperativismo' y que y que así debe declararlo la Corte, al decidir la demanda. en los artículos 99 y 100 del r·eferido Decreto 1598 se estableciera el mismo principio adoptado
Estas son sus palabras: en los artículos 1Q y 3Q del Decreto-ley hoy acu sado". ''La Ley 1 ~ de 1963 fue explícita al revestir al señor Presidente de la República de faculta "No es, pues, insólito que las normas hoy acu des extraordinarias no sólo para reformar sino sadas contengan lo que el actor objeta: pues que también para actualizar la legislación sobre ya la legislación anterior lo decía, al someter a cooperativas, y de tales facultades, contenidas inspección y vigilancia estatales a esos organis en el literal d) del artículo 11 de la citada Ley, mos que operan como cooperativas y que por su hizo uso el Gobierno mediante el Decreto-ley naturaleza, objetivos y finalidades obedecen a! número 1598 de 1963 (julio 17). La actualización mismo sistema cooperativista; los decreto-leyes de esa legislación no podía limitarse a adoptar dictados en 1963 no hacen más que reiterar y medidas sobre las llamadas Sociedades Cooperati ampliar principios que ya estaban adoptados por vas, sino que comprendía todo el sistema coopera normas anteriores, actualizando así, como lo pre tivo, o sea el movimiento de solidaridad encami vió la Ley de Facultades, la legislación sobre la nado a aunar esfuerzos y recursos para servir sin materia y registrando sus avances doctrinarios''. ánimo de lucro a quienes en él participen. Si sólo se hubiera tratado de introducir modificaciones Al examinar la censura contra el artículo 13 a la legislación que sobre sociedades cooperativas del Decreto 1597 de 1963, dice el distinguido estuviera vigente, habría bastado que las autori funcionario : zaciones se otorgaran para reformar la respectiva
"No parece acertado sostener que la Superin legislación; sin embargo, a más de que se facultó tendencia Nacional de Cooperativas haya recibi para reformar esa legislación, se dieron atribu do por delegación la facultad de imponer la con ciones para actualizarla, de manera de registrar tribución ; realmente ésta fue establecida por el en ella los avances que el sistema hubiera alcan artículo 13 del Decreto-ley número 1597, por el zado. Presidente de la República en ejercicio de facul ''Es innegable que a más de las sociedades tades extraordinarias que para 'financiar la Su cooperativas propiamente dichas, existen otros perintendencia respectiva' y asegurar la 'finan organismos que, como las Sociedades Mutuarias, ciación y funcionamiento' de los organismos de los Fondos de Empleados y otros similares, por fomento y educación cooperativa que podía su naturaleza y objetivos obedlecen al m'ismo crear, le otorgó el literal d), artículo 11 de la sistema cooperativista que informa a las socie Ley 1~ de 1963. Establecida como fue la contri dades primeramente nombradas. Sus finalidades bución por el artículo 13 del Decreto-ley número son análogas, y todo indica que deban estar regi 1587 (y nadie discute la atribución que tiene el das por similar legislación. De ahí que, autori Presidente para establecer contribuciones en ejer zado el Gobierno no sólo para reformar la legis cicio de facultades extraordinarias como las que lación sobre cooperativas sino para actualizarla, en el caso de que se habla se le otorgaron), sola hubiera englobado con ac~erto al lado de las mente el q~(antum o monto quedó para ser fijado
sociedades cooperativas a todas las personas na por la Superintendencia con la asesoría del Con turales que participen regularmente en la realizasejo Nacional de Cooperativas". 2284·2290·2291-2296 G,ACET A JUDICIAL 155 "Y nótese que el actor admite que fue el Pre de cooperación, por lo cual dispuso en el artículo sidente de la República -con amplio respaldo 105 que ''los casos no previstos en este decreto en las facultades extraordinarias de que lo re ni en sus reglamentarios, se resolverán primera vistió la Ley 1(1 de 1963quien estableció la mente conforme a la doctrina y a los principios contribución; en la demanda dice textualmente: cooperativos generalmente aceptados''. Basta leer el mencionado artículo 13 que acuso El artículo 19 de este Decreto, considerado co para inferir que tal norma no hace otra cosa mo el orgánico en la materia, define la sociedad que imponer una contribución a las cooperativas, cooperativa como una persona jurídica de dere sociedades mutuarias, fondos de empleados y si cho privado, ''cuyas actividades deben cumplirse milares para el sostenimiento de la Superinten con fines de interés social'', y dispone el 2Q que dencia ... ' (fl. 9 vto.) ; sobre esta base innega ''serán sujetos de este Decreto tanto las perso ble, así admitida, no se comprende cómo pocos nas naturales que participen regularmente en la renglones adelante sostiene que el mismo artícu realización de una actividad cooperativa, como lo 13 'confirió a la Superintendencia la facultad las sociedades cooperativas y las instituciones de imponer esas contribuciones', que el Presi
auxiliares del cooperativismo". dente delegó las facultades y que 'al quedar la Superintendencia de Cooperativas revestida de Por el artículo 4Q se dice que ''es cooperativa la facultad de imponer contribuciones' se violó toda asociación voluntaria de personas en que la Carta Fundamental". se organicen esfuerzos y recursos, con el propó sito principal de servir directamente a sus miem Consideraciones de la Corte bros, sin animo de lucro, siempre que reúna las siguientes características básicas: ... ". Primera parte. 3Q Tanto en el artículo 29, como en los artícu los 99 y 100 de este Decreto se hace referencia a 1 Q Dice el literal d) del artículo 11 de la Ley "instituciones similares del cooperativismo", pa 1(1 de 1963: ra indicar que ellas son sujeto del mismo, que estarán sometidas a la inspección y vigilancia de ''Artículo 11. Con el objeto de asegurar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas y el sector básico del trabajo nacional se beneficie que serán sancionadas por las infracciones que efectivamente de las medidas ordenadas en la cometan. presente Ley, facúltase al Presidente de la Re pública, hasta el 20 de julio de 1963, para lo si N o podTá negarse que las soc·iedades mutua guiente: TÍas, los fondos de empleados, etc., son similaTes de las sociedades cooperativas, pttes s1ts activida '' d) Reformar y actualizar la legislación sobre des se et~mplen con fines de interés social; sus cooperativas; organizar y financiar la Superin esfuerzos y recursos se organizan, "oon el propó tendencia respectiva y crear los organismos de
sito principal de servir a sus miembros, sin áni fomento y educación cooperativos necesarios, ase mo de lucro"· Tales sociedades mutu.arias y tales gurando su financiación y funcionamiento, a fin fondos de empleados se establecieron, como dice de lograr el desarrollo técnico del cooperativis la Procuradttría, ''al amparo del principio de li nlo''. bre asociación que consagra la Carta Fundamen tal del país", "obedeciendo a los mismos prin 2Q En ejercicio de la facultad conferida, el cipios que informan al cooperativismo, como se Gobierno dictó los Decretos 1598, que actualizó comprueba con solo leer los estatutos de cual la legislación sobre cooperativas, el 1587, que quiera de estas instituciones auxiliares del coope organizó la Superintendencia Nacional de Coo rativismo". S1¿ control por parte del Estado, perativas y el 1629, ''por el cual se establecen apenas si se había insinuado en disposiciones las estructuras, las funciones y la planta de per anteriores al Decreto 1598 de 1963, por lo cual, sonal" de la misma Superintendencia. Los dos primero éste, y luego, el 1587, lo establecieron primeros decretos mencionados son de 17 de ju en forma concreta y ordenada. lio de 1963 y el último de 19 de los mismos mes y año. Se dirá que el Decreto 1587 es anterior al El Decreto 1598 de 1963 no sólo reformó la 1598. Lo es en número, pero no en su fecha, pues legislación existente sobre cooperativas, en ese ambos fueron dictados el 17 de julio de 1963.
momento, sino que la actualizó, esto es, la puso ''Su numeración es cuestión accidental y mecá en armonía con el movimiento cooperativo ac nica, sin que el orden de ella juegue papel pre tual, comprendiendo en ella las formas presentes ponderante alguno'', enseña la vista fiscal.
156 GACJBT A JUDIC][AL 22,84-2290-2291-2·296
Como antecedentes legislativos del decreto 4Q Como se desprende de estos antecedentes, acusado y del 1598, en cuanto toca con la inspec derogados expresa o tácitamente por el artículo ción y vigilancia de cooperativas, sociedades mu 107 del Dec1~eto 1598 de 1963, el legislador ha tuarias, fondos de empleados y similares, se tie dispuesto de tiempo atrás, que las sociedades o nen los siguientes, según cita del colaborador : instituciones qtte persiguen unos misnws fines La Ley 134 de 1931, derogada por el artículo y q1te obedecen a los principios del cooperativú 107 del Decreto 1598, disponía, en su artículo tno en forma general, se gobiernen, para stt con 4Q que ''lo que se dice en esta Ley de las pala trol y vigilancia, por tma legislación similar a bras cooperativas y cooperación, deberá aplicarse la que rige para las sociedades cooperativas, pro piamente dichas. Así lo entendió el Gobierno, el a los similares o derivados de las mismas ; y ni aquéllas ni éstos podrán inscribirse o registrar q1te, faettltaoo para "reformar y actualizar" la. se en adelante como nombre, enseña o marca de legislación sobre cooperativas y siguiendo aqne comercio exclusiva de determinada sociedad"- lla orientación, contempló, en los nuevos esta
tutos, las llamadas pre-cooperativas o coopera El artículo 11 del Decreto 1339 de 1932 decía t·ivas embrionarias (sociedades mtduarias, fondos que "las sociedades o corporaciones que se fun de empleados y similares), qtte, por su nat·urale den con fines o propósitos de cooperación, aun za y rabjetivos, obedecen al sistema cooperativista, que no usen la palabra cooperativa, que no ob y son formas nttevas en el sistema cooperativista, tengan la autorización correspondiente para funcionar o que no sometan sus estatutos a la para incluirlas dentro de la legislación regla mentaria de las sociedades cooperativas. aprobación del Poder Ejecutivo, incurrirán en multas sucesivas hasta de mil pesos ( $ 1_ 000.00), Es de pensar, por otra parte, qtte ellegisladm· que impondrá administrativamente el Superin conocía las normas dictadas con anterioridad tendente de Cooperativas. Estas mismas socie sobre la materia, las que encontró insuficientes, dades o corporaciones estarán sometidas a la y por tanto, al oonferir faetdtades extraordina inspección y vigilancia y a las sanciones corres rias al Presidente de la República para "refor pondientes de que trata la Ley 134 de 1931 y mar y acfttalizar" la legislación cooperativa, es este Decreto". decir, al pretender que se pusiera a tono con el movimiento actual en la materia, las tuvo en J..Ja regla 91ildel artículo 19 del Decreto 2392 de 1938 autorizó al Departamento de Cooperati cnenta y quiso qtte ellas fueran modificadas y actualizadas en lo necesario, para que la nación
vas y Previsión Social para ''ordenar la diso tuviera un ordenamiento "conforme a la doc lución y liq1.üdación de falsas cooperativas y trina y a lrOs principios cooperativos generalmen someter a la inspección y vigilancia de la Super te aceptados", que abarcam todos los institutos intendencia a las sociedades y corporaciones fun similares. dadas con fines de cooperación que no se denomi nen 'Cooperativas', en armonía con el artículo 5Q Visto lo anterior, se comprende cómo el 11 del Decreto 1339 de 1932' '. Decreto 1587 de 1963, en los artículos acusados, El artículo 3Q del Decreto 140 de 1943 esta no viola las normas constitucionales indicadas bleció que las instituciones de previsión, asisten por el demandante, pues el Gobierno, al hacer cia y solidaridad ... ''denominadas generalmen uso de las facultades extraordinarias que se le te socorro o auxilio mutuo y sus similares, que otorgaron, no invadió la esfera del Congreso, ni no puedan catalogarse propiamente entre las de exeedió los límites impuestos por el legislador, nominadas cooperativas con las obligaciones im ni sobrepasó el Presidente de la República las puestas a éstas, ni tampoco de utilidad común atribuciones que le competen, como suprema au por perseguir fines lucrativos para los asociados, toridad administrativa. De donde se desprende estarán sometidas a la inspección y vigilancia que el Decreto 1587 de 1963, en cuanto se refiere por intermedio del Departamento de Cooperati a las sociedades mutuarias, a los fondos de em vas del Ministerio de Economía Nacional, de pleados y similares se acomoda a la Constitución,
acuerdo con las normas que expida dicho Depar por lo cual se declararán exequibles los artículos tamento''. 1Q, 3Q, literales b) y e) y 11, literal e) del men Finalmente, el artículo 1Q de la Resolución cionado estatuto. número 133 de 1949, en desarrollo de la norma que acaba de citarse, dispuso que "la Superin Segunda parte. tendencia Nacional de Cooperativas asume y es tabLece el control y vigilancia de las instituciones 1 Q El artículo 13 del Decreto 1587 de 1963 de socorro y auxilio mutuo o sociedades mutua faculta a la Superintendencia Nacional de Coo rias y sus similares". perativas ''para fijar una cuota de sostenimien2284-2290-2291-2296 GACJBTA JUlDlJIC][AJL 157 to obligatoria por parte de las sociedades coo Fue el artículo 13 acusado, el que creó la cuo perativas, mutuarias, fondos de empleados y ta de sostenimiento, no la Superintendencia, a similares, con destino a la financiación'' de la la que se dio facultad para fijarla, esto es, con misma y de los institutos que se creen para igual cretarla en su valor, y someterla a la aprobación fin. Tal cuota deberá ser aceptada por la mayoría del Consejo Nacional de Cooperativas:. No es, absoluta del Consejo Nacional de Cooperativas pues, inconstitucional la creación de la cuota de una de cuyas funciones es precisamente la de sostenimiento de la Superintendencia Nacional asesorar al Superintendente en el es:tudio de las de Cooperativas. cuotas de sostenimiento (artículo 11, literal e) y
49 Otras observaciones de la demanda, bien artículo 13, inciso 2Q). pueden responderse con lo sostenido por la Corte, en un caso de especial similitud. Al resolver la 2Q Considera el demandante, como se dijo an tes, que el artículo 13 viola, no sólo los artículos demanda de ine~equibilidad contra todas las dis posiciones de la Ley 45 de 1923, ''sobre estable 55, 76 y 120 de la Carta, sino también los siguien cimientos bancarios", dijo esta Corporación en tes: el 43, ya que, "en tiempo de paz solamente el examen de los artículos 23 y 24, que autoriza el Congreso, las Asambleas Departamentales y ron una contribución de los bancos para el sos los Concejos Municipales podrán imponer con tenimiento de la sección bancaria: tribuciones"; el ordinal 13 del artículo 76 que dispone que corresponde al Congreso ''estable ''Los artículos 23 y 24 autorizan una contribu cer las rentas nacionales y fijar los gastos de la ción a los bancos para el sostenimiento de la sec administración'' ; el 206, de acuerdo con el cual ción bancaria; el producto de ella debe ser con ''en tiempo de paz no se podrá establecer contri signado ~en la Tesorería General de la República, bución o impuesto que no figure en el Presu oficina que hará los pagos correspondientes. puesto de rentas, ni hacer erogación que no se ''Las acusaciones de inexequibilidad contra halle incluida en el de gastos''; y el 210 que estos artículos carecen, como los anteriores, de atribuye al Congreso la facultad de establecer fundamento. En primer lugar el objeto final de
las rentas nacionales y fijar los gastos de la Ad toda contribución o impuesto es la remuneración ministración. del servicio de la seguridad que el Estado presta Es cierto -se diceque el legislador puede a la comunidad; esa es la condición que hace delegar en el Presidente de la República estas legítima su escisión; y desde este punto de vista atribuciones: (ordinal 12 del artículo 76), pero es inobjetable el sufragio de ella por los bancos, éste, a su vez, no puede delegar las facultades ya que la inspección que sobre éstos se ejerce que así se le otorguen. les garantiza y facilita su normal funcionamien to. En segundo lugar, el Congreso tuvo facultad 39 El literal d) del artículo 11 de la Ley 1f! para decretarla, como puede verse en los ordina de 1963 autorizó expresamente al Presidente de les 11 y 13 del artículo 73 de la Constitución, la República para ''financiar la Superintenden máxime si se tiene en cuenta los motivos de uti cia de Cooperativas" y para asegurar la finan lidad pública que informan la Ley 45 de 1923. ciación de los organismos de fomento y educa ''Dice el actor que la contribución mencionada ción oooperativos. no es general, porque no grava a las personas que negocian con los bancos. La generalidad de Con base en, esta autorización, el Presidente una disposición no está en que abarque o cobije estableció la cuota de sostenimiento obligatoria, a todos los ciudadanos, sinó en que se grave por "con destino a la financiación de la Superinten igual a cuantos se encuentren en las circunstan dencia Nacional de Cooperativas y de los insti
cias que el legislador ha tenido en cuenta para tutos creados especialmente con este fin", y dejó imponer el gravamen. Y esto sucede en el pre a la S1tperintendencia la potestad de fijar la sente caso, porque se grava, en proporción a su cuantía de dicha cuota, lo que se haría, desde luego, oon la asesoría del Consejo Nacional de activo, a todos los establecimientos bancarios, es decir, a todas las personas naturales y jurídicas Cooperativas. No hubo, pues, delegación en lo que exploten ordinaria y profesionalmente la que toca con la creación de la cuota de sosteni industria bancaria. En esto está la generalidad, miento, aunque sí se autorizó a la Superinten y no en gravar a los que nada tienen que ver dencia para la fijación de la cantidad con que con ella como profesión o industria. deberían contribuir a su sostenimiento las socie dades cooperativas, mutuarias, fon<bos de em ''Agrega el acusant e, invocando el artículo 17 pleados y similares, sin señalar base alguna para del Acto legislativo número 3 de 1910, que no hacerlo. se pueden establecer contribuciones que no figu158 GACETA JUDKCJ[AJL 2284-2•290-2291-2296 ren en el Presupuesto, y que la de que se trata y de las disposiciones que se han venido citando, no figura en éste. pero sobre todo del precepto consignado en el "Una contribución se establece desde que la artículo 43 de la Carta". ley la decreta; y en el Presupuesto sólo pueden figurar las que establezcan las leyes. De donde Finalmente, en sentencia de 16 de agosto de
se concluye que es totalmente imposible que fi 1966, dijo la Corte, en caso similar, en lo que se gure primero en el Presupuesto una contribución refiere a la objeción que se hace con base en el no decretada todavía por el legislador. El acu artículo 206 de la Ley de Leyes: sante, por lo visto, no ha parado mientes en que aquella disposición constitucional no ha podido ''IV. Todas las leyes que crean impuesto o referirse a la prohibición de establecer contribu contribuciones se dictan para dotar de recursos ciones que no figuren en el P:resupuesto, sino al Estado sin necesidad de que el cálculo de su a la prohibición de recaudar las que no hayan producto figure previamente en el P:resupuesto sido incluidas en él. Esto es lo que indica el recto de Rentas, ya que lo que estatuye, en realidad, sentido de las cosas. el artículo 206 de la Carta, es que 'su estable cimiento', vale decir, la capacidad del mismo ''Objeta además el demandante que en el ar Estado para exigirlo, complementa la norma crea tículo acusado no figura el monto de la contribu dora haciendo figurar los estimativos de la con ción y que por eso es contrario al artículo 5Q tribución o impuestos en dichos Presupuestos. Si del Acto legislativo número 3 de 1910. Ninguna así no fuere y se cobraren, los actos administra ley fiscal señala el monto total de la contribución tivo
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