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CSJ - SPL1311-1968

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL1311-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1968

SEN'li'JENC!A Il~HIBliTOIRKA m:n eol!1ltenidlo del ariícu!Uo ¡q del Decreto 4120 de 1948 fue recogido como legisDaciól!11 Jmormall o ¡peJrmaMl!1lte JlllOr ia JLey 141 de 1961, que JlllOr no estar acusada a1mte !a Corte J!UO ¡¡mede ser materia de Ullllla decisión s:lbre su exequibilidad o inexequibilidad. - lLa Corte se illlhilhe de lltacell." Ulllll ¡prol!1lunnciamiemto dle fomdo sobre la exequibilidad O' inexeqUllibilidad de las disposicioll1lOO acusadas. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. gal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decre Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1968. tos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artícu Magistrado ponente: doctor Ca,rlos Peláez lo 121 de la Constitución Nacional, y que no Tmjillo. hayan sido expresa o tácitamente derogados pa· ra la fecha de la sanción de la presente ley". (Sentencia aprobada, según Actas números 19 Ley 105 de 1959, artículo 19: "Prorrógasc la y 20 de 24 de octubre y 7 de noYiembre de 1968, vigencia ele la Ley 2:;t de 1958 hasta el 31 de respectivamente). diciembre de 1960". Entiende el demandante que estas disposicio El doctor César Castro Perdomo solicita de ht nes vulneran el artículo 146 de la Carta, por

Corte, en ejercicio de la acción pública que con cuanto que, en su concepto, la expresada norma sagra el artículo 214 de la Constitución Nacio fundamental estableció solamente una Fiscalía nal, que se declaren inexequibles los artículos 49 para el Consejo de Estado, y no dos como lo pre del Decreto extraordinario número 4120 de 1949, vé el artículo 49 del Decreto extraordinario nú en cuanto creó la Fiscalía Segunda del Consejo mero 4120 de 1949 en disposición cuyos efectos de Estado, y 19 de las Leyes 2:;t de 1958 y 105 prorrogaron las Leyes 2:;t de 1958 y 105 de 1959. de 1959 que prorrogaron la vigencia de aquella El Procurador Genera1 de la Nación se opuso disposición. a que se hiciese la declaración de inexequibilidad que pide el demandante, porque en su concepto Los textos acusados son los siguientes: el cargo de Piscal del Consejo de Estado no es de origen constitucional, pues que el artículo Decreto 4120 de 1949, artículo 49: "Créase el 146 de la Carta se limitó a establecer ciertas cargo de Fiscal Segundo del Consejo de Estado. reglas sobre las calidades que debe tener ese El actual funcionario llevarú el nombre de Fis funcionario, el período durante el cual desem cal Primero. El J;'iscal Segundo tendrá un secre peña sus funciones y la forma de la. respectiva. tario y los empleados actuales ele la Fiscalía pres designación, habiendo el artículo 142 ·del mismo tarán sus servicios en ambas dependencias, estatuto deferido a la ley la creación de ''los de según reglamentos que expedirán los fiscales, de más fiscales" que, con los de 1os tribunales su

común acuerdo. Los negocios en curso y los que periores, hayan de desempeñar el Ministerio Pú en lo sucesivo se inicien serán distribuidos de blico, entre ellos los del Consejo de Estado. ,conformidad con las reglas del repartimiento del Consejo de Estado". Se considera : Ley 2:;t de 1958, artículo 1 Q : '' Con el fin de El Decreto 4120 de 1949 que estableció el que el Gobierno pueda declarar restablecido el cargo de Fiscal Segundo del Consejo de Estado orden público, sin que esa medida ocasione tras fue dictado por el Presidente de la República en tornos de car{teter jurídico, tendrán fuerza ,¡,_,_ ejercicio de la potestad que para expedir dccre2290/91/92/93194/95 GACETA JUDICIAL 275 tos con fuerza de ley le confiere el artículo 121 Esta doctrina, que ha sido reiterada en otras de la Constitución, cuyo inciso 4Q dispone que oportunidades por la. Sala. Plena. de la Corte, es tan pronto como se haya restablecido el orden estrictamente aplicable al caso de la demanda que público ''dejarán de regir los decretos de ca motiva esta decisión, porque el wntenido del ar rácter extraordinario". Para excluirlo de lo tículo 19 del Decreto 4120 de 1948 fue recogido prescrito en esta regla, las Leyes 2? de 1!:158, como legislación nor·mal o permanente po1· la 105 de 1959 y 79 de 1960 prorrogaron sn vigen Ley 141 de 1961, de snerte q1w si rige ac.tnal cia por períodos sucesivos hasta el 31 de diciem meute es en virtud de lo ordenado en este último

bre de 1961, y la 141 de 6 de diciembre del año estatuto, qne por no esta.,· acnsado ante la C•orte últimamente mencionado lo adoptó finalmente no puede ser rna.tm·ia de tma. decisión sobre sn como norma ele carácter permanente. exer¡uibilida<Z o inexeqnibiliclad por las razones En la sentencia proferida por esta Corte el on enunciadas en la. parte transcrita. del fallo de ce de agosto de mil novecientos cincuenta y une once de agosto de mil novecientos cincuenta y ve, dijo para decidir la demanda de inexequibi nueve. liclad del artículo 1Q ele la l;ey 21¡\ de 1958 : ''Para Por estos motivos, la Corte Suprema de Jus la Corte, en consideración a la necesidad supe ticia, Sala Plena, ejerciendo la. facultad especial rior del restablecimiento del orden público sin que le otorga el artículo 214 ele üt Constitución, que se ocasionaran trastornos jurídicos, el Con se inhibe de hacer un pronunciamiento de fondo gl'eso recogió en la ley aludida antes de la ter sobre la exequibilidad o inexcquibilidad ele las minación del estado de sitio en la mayor parte disposiciones acusadas. del país, el contexto de los decretos legislativos, y siendo difícil reproducirlos por razones ele no Pnblíquese, uotifíquese, comuníquese al seiíot· torio conocimiento remitió su contenido al origi Prcsideutc de la República y al Ministro de ,J us nal, así como el legislador de 1887 remitió <Jl ticia, insértese eu la Gaceta Judicial y archívese

el expediente. contenido de los códigos y como el de 1945 remi tió al contenido de los reglamentos del Congreso. En suma, se produjo una nueva emisión de la Gnstavo Fajardo Phtzón, José Enrique ~tlrbo­ voluntad legislativa con igual contenido al de leda Valencia, Enrique A1·rá.zola. Arrázola, Hum los decretos correspondientes, es decir, que no se be~·to Barrera DO'Inínguez, Sanmel Barrientos prolongaron éstos como tales, sino que ante la Restrepo, Jttan Bena.vicles Patrón, Flavio Ca dificultad de incorporar su texto, la ley hizo brera Dussán, Césa.r Oómez Estrada, Ignacio referencia. al que aparece en cada uno de ellos, Gómez Posse, Ednumdo Harker P.uyana, J. Cró por lo cual no viola el precepto acusado el ar tatas Londoi'irO C., Enriqne López de la Pava., tículo 121 inciso 49 de la Constitución. No es de Lttis Eduardo iliesa Velúsqu.ez, Simón Montero recibo la alegación del demandante sobre que las Torres, Antonio flfo1'e1w Mosquera, Efrén Oscjo disposiciones que siendo inconstitucionales en su Pefw, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Pe origen por haberse dictado fuera de los límites láe.z T·ruj-illo, con salvamento de voto; Ju.lio Rou del inciso 1Q del artículo 121 continúan siéndo callo Acosta, Luis Carlos Zambrano. lo, y la ley que las elevara a leyes sería. opuesta Heribcrto Caicecw .Llléndez

a la Constitución, porque de acuerdo con el pcn Secretario samiellto de la Corte la vigencia ele los decretos 110 fm1 extendida después del restablecimiento del orden público, sino que su contenido quedó incorporado por referencia al texto de la Ley 21;\ Salvamento ele vuto del Jlagistrado clucto1· Car ele 1958, y el Congreso no puede incidir en des los Peláez T1·njillo a la. sentencia de 13 de no viación del artículo 121 de la Ley de Leyes. Des viembre de 1968 en la cnal se declaró la Corte de luego, si los Decretos legislativos pueden in inhibida pam 1·esoluer en el fondo sobre la exc currir en otras infracciones de la Carta, como qttibilidad o ine:ceqnibiUdad de los artícnlos 49 han desaparecido en tal carácter es claro que no del Decreto 4120 de 1949 y 19 de las Leyes 2fl podrían en la práctica ser objeto de juicio de de 1958 y ~05 de 1959. inexcquibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido cu Trajo el suscrito l\Iagistrado ·al estudio de la una ley, así como se habría configurado respecto Sala Plena un proyecto de sentencia en que se a cualquier ley por su derogatoria o en relación declaraba que la inhibición de la Corte para ha con Decretos legislativos al restablecerse el or cer un pronunciamiento de fondo sobre la exe den público". (Gaceta J1tdicial, Tomo XCI, pá qnibiEdad o inexequibilidad de las disposiciones gina 360, 2::t). acusadas radica en que la subsistencia de la Fis276 GACETA JUDICIAL 2290/91/92r93r94/95 calía Segunda del Consejo de Estado no provie Pero como ese poder ordinario no siempre resulta ne de tales preceptos, sino exclusivamente de lo suficiente en tiempo de guerra o para preeaver dispuesto en la r,ey 141 ele 1061, poe haber de una conmoción que por su índole y gravedad jado de regir el Decreto 4120 de 1949 en virtud amenace la seguridad del orden jurídico esta de lo ordenado en el inciso 49 in fine del artículo blecido, pues que se halla circunscrito por los 121 de la Constitución, y las Leyes 2~ de 1!:!58 y límites que en relaeión con los derechos indivi 105 de Hl59 por la extinción del término que ellas d nales y las garantías sociales le impone el Título mismas señalaron para. su vigencia. [Ja Corte 39 de la Carta, ésta lo amplía por excepción para prefirió, sin embargo, que el fallo se ciñera al ese caso, confiriendo al Presidente de la Repúbli texto de la doctrina ya acogida por la Corpora ca. facultad para regular materias que en tiem ción, por cuanto en la sentencia ele 11 ele agosto po normal son propias de leyes y no de regla de 195!) (Gaceta Judióal, T. XCI, pág. 360, 2~) mentos gubernativos. Los decretos extraordina se entiende que la materia ele los Decretos extra rios que el Presidente puede expedir conforme ordinarios se vertió en las leyes que prolongaron al artículo 121 tienen, pues, la misma finalidad su vigencia o los adoptaron como normatividad de la atribución que le otorga el numeral 7Q del

permanente; de modo que en vez de derivar esa artículo 120 del Estatuto Fundamental, sino que materia su actual vigencia únicamente de la ley, mientras que en época de normalidad el Gob~er­ se la debe a una. especie de transmutacióu de los uo proyee a satisfacerla mediante sus facultades decretos en leyes, en Yirtud de la cual las que ejecutivas ordinarias, en la de graYe pcrturba antes fueran providencias gubernativas se trans L:ión lo hace al través de una habilitación excep formaron en leyes formales pero sin perder sn c:onal de que ie üwiste la. Ley Suprema para to relación conjuntiva con el acto al que se atri mar medidas preventivas y de contención más buye su origen. No otra cosa signifiea eso de :ülá de los límites de sus atribuciones comunes. que el contenido de los decretos quedó incorpo Ahora bien, si esta habilitación excepcional rado por referencia en las leyes t¡ue los prort"o proviene en forma directa e inmediata del Cons garon y adoptaron. tituyente; si es la Carta la que con ella inviste El que suscribe, si bien acata la voluntad ele al Gobierno para que pueda cumplir eficazmente la Corte hasta el punto de conformar la motiva u.na función que, como la de mantener el orden, ción de la ponencia con el pensamiento de la le corresponde al Jefe del Estado "como suprema sala sentenciadora, y por consiguiente con la autoridad administrativa", y no al legislador; doctrina. expuesta en un faHo al r¡ue en su opor y si aquel está autorizado para hacer uso de ella tunidad formuló reparos en unión ele otros l\Ia p:w propia iniciativa, sin intervención de éste,

g·istrados, no puede menos que hacerlo con las Jr,ediante el solo cumplimiento de un acto-cou reservas que en seguida expone para dejar a dición que también depende del Gobierno: la salvo su criterio frente a. consideraciones que deelaratoria del estado de sitio por Decreto eje no comparte en su integridad, relativas a enes· cutiYo, no cabe duda que se trata de una potestad tiones que no sólo no estima ele poea. monta sino propia del Presidente, que éste ejerce por auto que en su opinión frisan con materia gra.-e. ridad suya privativa de origen constitucional, y que pol' tanto no puede confundirse con la l. En la esfera de atribuciones que la Cons potestad de legislar que sólo corresponde al Con titución otorga al Presidente de la. Repúbliea se gt·eso por mandato del artículo 76 de la Carta, encuentra la del artículo 120, numeral 79, se y que el Ejecutivo no puede ejercer sino en vir gún la cual le corresponde, ''como suprema au tud de delegación de las Cámaras. toridad administrativa", "conservar en todo el Los decretos qne él dicta en uso de e¡;a facul territorio el orden público, y restablect:rlo cloudc tad 110 tienen por consiguiente carácte1· leg-isla fuere turbado''. En tiempo de paz el Gobierno t;.vo -co,mo con olm"do de sn naturaleza los ca satisface estos fines mediante el ejercicio del lifica. el art,ículo 11 de la Ley 153 de 1887-, sino poder ordinario de policía, que sólo se propone qne son verdade1·os actos de gobierno, puesto mantener el equilibrio físico-social conforme a.

qne desarrollan la /ttnción gube1:nativa qne per normas generales de convivencia establecidas en tenece al Presidente. la ·ley, preservándolo de las perturbaciones co rrientes y restableciéndolo cuando ha sido alte 2. De lo anotado se sigue que bajo el1·égúnen rado por actos individuales o colectivos de escasa clel artículo 121 las funciones Legislativa y Eje o relativa grav·edad, y para ello se Ya.le de su cutiva se desarrollan en ó1·bitas distintas, inde facultad común d.e reglamentación y de ejecución pendicntem.ente la 11na de la otm, sin qne pue de las leyes y de reglamentos administrativos en dan interferi1·se ni obstruirse 1·ecíprocarnente, materias qne el legislador defiera a su previsión. pues con ello se vnlncmría el principio de la se2290/91/92/93/94/95 GACETA JUDICIAL 277 paración de las Ramas del Podm· Público que en forma exp1·csa prohíbe el inciso 49 in fine del consagra la Constitución. De la índole de ambas artículo 121: ''El Gobim·no decl,arará restable resulta la autonomía con que debe ejercer 'la su cido el orden público tan 1Jronto comro haya ce ya cada titular, y de esta autonomía a su vez se sado la gne1'1'Ct exterior o se haya repri?niclo el desprende la independencia r1ue cada uno tiene , al,wmiento; y dejm·án de r·egir los Decretos ex para cumplir su cometido con sujeción a los lími tram·dina,¡·ios que hwya, dictado", ordena sin re

tes que la norma señfüa en el espacio y en el bozo el precepto, en frorrna elocntiva. que nada tiempo y por razón de la materia, y que inhibe tiene de rm'sterioso ni da lugar a distingos ca al legislador para estatuir sobre la excepcional .místicos: si prorrogar es '' exfe11der una cosa y temporalmente entregada a la reglamentación po1· Mempo cletenninado ", como def'ine el Dic del Ejecutivo, lo mismo que a éste para entro cionario de la Lengtta Española, y dejar es "ce meterse en la función legislativa que no obstante sar, no proseguir lo e1npezado", corno ense11a la situación de emergencia continúa reservada al tamb,1:én el dicc-ionario padre, rnal 1Jttede la ley Congreso. Así, puesto que la potestad del Jefe extcncle1· la vigencia de los decretos extraordina del Estado solamente se extiende a las materias rios más allá de la fecha qtw la Constitución ha cuyo tratamiento por vía de excepción sea ne se1ialado para que dejen de regir. La Constittt cesario para mantener el orden, al Congreso le ción no di-stingue entre prórroga por orden eje está vedado intervenir por medio de leyes en la cut-iva y pró,rrog(~ por dz:sposici6n legislativa, disciplina de actividades que son causa ele la al sino que la prohíbe de manem absoluta por cuan teración de ese orden o que en cualquier forma to la ú11ica ra.zón qne jnstifica aquella norrnati la ,estimulan o provocan, como recíprocamente vidad excepcional es la í11dole también excepcio

carece el Gobierno de facultad para intervenir nal del estado de sitio. El carácter precario de por medio de decretos en aquellas que no tienen los alndidos dem·etos es consecuencia de sn fina conexión con las causas que determinaron la de lt:dad, restringida po1· los inct'sos 19 y 39 del ar claratoria de estado de sitio o incidencia directa tículo 121 al control de las actividades causales en la restauración de la normalidad. Sería fran y coadyttvantes de la conmoción; de su,erte que camente inconstitucional, por ejemplo, que el Go 1:nsu,bsistente el motivo deterrnincmte de ese con bierno expidiese reglamentos concernientes a la t¡·ol por fuera. del límite ordinari.o, ya. no hay organización y funcionamiento de la Rama Ju ¡·azón para que continúen subsistentes las me risdiccional, por cuanto no es dable atribuir a didas de segm·idad tornadas para prevenir el las instituciones mismas relación de causalidad desorden y norrnalimr la vida i11stitncional. con la insurgencia contra ellos; y del mismo mo do pecaría contra la Carta el Congreso que legis 4. Pero se piensa que la condición precaria de lase sobre prensa o reuniones o manifestaciones tales medidas no obsta para que desde antes de públicas, estando el país en estado ele sitio, por ser leYantado el estado de sitio sean recogidos tratarse de formas de actividad o de conducta por leyes formales y convertidos en normas per de posible incidencia en los estados de alarma o manentes. No participa el suscrito Magistrado de zozobra social. de esa opinión, porque la justificación de la reg-la

de derecho no depende sólamente de su eficacia

3. N o es tan exacto entonces qtte el Congreso intrínseca, sino también, en sumo grado, de su no pttcde inettrrir en desviación del artícttlo 121, oportunidad. Una ley puede ser buena en sí mis porque cnalquier invasión de la, Rmna Legisla ma, pero inconveniente por la coyuntura esco tiva en lct órbita de facultades extr(]J()1'dinar·ias gida para hacerla regir. Seguramente el legis del Ejecutivo en estado de sitio implica nna no lador supremo tuvo en cuenta al establecer la toria desvúwión de lo preceptuado en aq1tella preceptiva del artículo 121, además de otras ra norma. Si para precaver rnotúws el Gobierno ha zones que militan en favor del carácter precario prohibido, ve1·bigracia, las mamifestaciones pú que le dio a los decretos de emergencia, los trau blicas, la ley no podrá suspende1· ni derogar la matismos que la incursión del legislador ordina respect1:va providencia sin atentar co11tra la rio ea la esfera de atribuciones del Ejecutivo Constiftt,ción, ni emitir prescripet;ones en n·ingún puede causar en la acción que éste adelante para sentido sobre la materia, porque con ello usur restablecer la normalidad. La naturaleza cam paría facnltades al Jefe del Estado y podría biante de las situaciones que suelen presentarse ernbara.zar S1t acción restauradora del orden. en tiempo de crisis política o social, y ~a veloci CornifJ así mismo se desvía de la preceptiva de dad con que las más disímiles y contradictorias

aquella regla fundamental cuando pro1·roga la se suceden y requieren la actuación imnediata de vigencia de los Decretos extraordinarios dictad•os las autoridades, hacen aconsejable que esta ac por el Presidente, porque esa prórroga es lo qtte tnación se halle 'libre de las dificultades que / 278 GACETA JUDICIAL 2290/91/92193194/95 pudieran resultar como secuela de la expedición se pospone y no se observa la legal. Siendo esto de leyes sobre materias dejadas transitoriamente así, como eYiclente y jurídicamente lo es, el 26 a la reglamentación del Ejecutivo. Si el precepto de noviembre de 1907, fecha del contrato 1\'Ia coufía al Primer Magistrado la conservación del JJotas-Pomar, no regían por inconstitucionales, orden, haciéndolo responsable ele las medida!> que el Decreto 34 y el artículo 3Q del Decreto tome para lograr ese fin, a él corresponde elegir 54, ambos de ese mismo año, ni comportaba --naturalmente dentro de los intraspasablcs lí fuerza alguna el artíeulo 1Q de la referida Ley rnites que a su potestad le impone la Ley Funda 8\\, a cn11.~a de q1te por él se quisieron mtificar, mentallos medios mús adecuados para satisfa por sobre la Constitnción, decretos legislativos cer la necesidad del momento y controlar cada si que habían cadu.cado oon el decreto pm· el cual tuación, y la intromisión del legislador lo expone se dcclm·ó restablecido el orden público ( ... ) ". a colisiones u obstáculos q ne pueden comprome

6. En 19;57 concluyó un prolongado interreg ter la eficacia de su acción. El Gobierl.lo puede no institucional de tan profundo impacto en la considerar conveniente>, por ejemplo, disponer vida colombiana que fue menester el Acto Ple medidas restrictivas del derecho ele huelga para suprimir un medio de presión que pudiera irrum biscitario de ]Q de diciembre del año mencionado para realizar d retorno al orden de derecho. Du pir con graYedad inusitada en una situación rante ese interregno, con aparente apoyo en el crítica, y decretarlas incluso con la adhesión de artícnlo 121· pero en verdad a espaldas de la sectores laborales no vinculados a la subversión; Constitución, se regularon por decreto toda clase pero piénS<'se en el efecto que aún rn esos secto de asuntos y relaciones jurídicas, sin cuidar que res uo comprometidos pudiera provocar la exten tuviesen nexo o no lo tuviesen con los hechos que sión de tales medidas mús allá del estado de sitio, mantenían al país en estado de sitio. El orden y mús su acogimiento con alcance permanente j nrídico dejó de ser así un sistema de normas por ley formal, y si ese efecto contribuiría a con una disposición jerárquica, subordinado a apaciguar los ánimos en vez ele ser un nuevo fac la Constitución, para convertirse en un comple toe de agitación popular. Desde luego, no cabe jo de reglas del mismo rango, dictadas no ya en negar la potestad del Congreso para acoger con ejercicio de un poder jurídico sino de facto. De carácter permanente, en tiempo de paz, la pre

esta suerte se subvirtió el orden de derecho hasta ceptiva de los decretos· si la encuentra eficaz pa quedar transformado en una situación de hecho, ra promover el bien común en todo tiempo; pero puesto que todos ·los actos y relaciones indivi hacerlo en momentos de turbulencia colectiva pu duales, y hasta. la misma estructura del Estado diera resultar, por inoportuno, contraproducente se apoyaban en diez mil y más decretos expedidos para los cometidos que al Gobierno competen, por el Ejecutivo en su gran mayoría al margen creaudo nuevos elementos de desorden en vez de de la Carta, sin sujeción alguna a sus preceptos. suprimir los existentes. I'ue tan profundo el trastorno de las institucio

5. Este criterio tiene precedente en el con nes, que el receso de la Constitución se vio vir cepto de juristas tan notables y de tanta auto tualmente reconocido por el Acto Plebiscitario de rielad como el antiguo Magistrado de la Corte 1957, donde el Constituyente, porque se viese que doctor I.Juis Enrique Villegas, quien en salva se restablecía el imperio del Derecho, entendió mento de voto a la sentencia proferida por la Sa que estab?. obligado a declarar que "la Consti la de Casación Civil el 23 ele agosto de 1912, en t Llción política de Colombia es la de 1886, con las el juicio ordinario de la nación contra Faustino reformas de carácter permanente, introducidas Pomar, publicado en la Ga.ceta J1rdicial, Tomo hasta el Acto legislativo número 1 de 1947, in XXI, páginas 237 y siguientes, decía: clusive". J.Ja manifestación con que se da co

mienzo, a manera de preúmbulo, al Acto Plebis ''Si la doctrina constitucional es norma para citario, no tiene otro sentido que el de restaurar interpretar las leyes; si dentro de Ia ef¡tlidad na la. vigencia de unas instituciones abolidas. ttn·al y la doctrina constitucional se gira para fijar el pensamiento del legislador; si el juez 7. Ese dramático derrumbe de la organización consulta no sólo la letra sino el espíritu de la j nrídica legitima el p·rocedimiento de acoger co Constitución, y si habiendo incompatibilidad en mo legislación permanente, sin que aún se hu tre la Constitución y la Ley, necesariamente hay biese vuelto a la normalidad, el contenido de los que preferir aquélla, es claro que entre el ar decretos ejecutivos, pues que en tales condicio tículo 121 de la Constitución y el artículo 19 de nes el estado de sitio no constituía realmente un la Ley 81iL de 1905. en cuanto se refiere al ar orden de derecho que constriñese al legislador a tículo 3Q del Decreto legislativo número 54 del permanecer dentro de 1os límites señalados en un mismo año, priva la disposición constitucional y estatuto que, conforme a la definición del ConsV 2290/91 i92/93t94/95 GACETA pJDICIAL 279 tituyente primario, había dejado de rPgir cuando 8. Pm· estos motivos, con todo el respeto debi<W esos decretos se expidieron; era simplemente una a las decisiones de la Corte, el Magistrado que

situación de facto que le permitía disponer de snscribe se scpa,ra de sus conclusiones en lo que aquel contenido en cualquier momento y en cual toca con la potestad del legislador para extender quier sentido, según lo estimase conveniente para la, vigencia de los decretos extroordinarios de es la reconstrucción del orden institucional ''sin tado <le S7~tio sin qne éste haya sidr0 levantado, que se ocasionaran trastornos jurídicos", como cuando no median las circunstancias q1te legiti los que hubieran sobrevenido si al decretarse la mm·on la expedición de las Leyes 2'! de 1958 y insubsistencia del estado de sitio la actividad de 105 de 1959; o sea, q1te no comparte la a{i1·mación la nación hubiese quedado inopinadamente sin gcnent,l de que en ningún caso pnede incurrir el ~eyes que la regularan. Lo más necesario a cuyo legislador en desvío del wrtícnlo 121 de la Cons logro se encaminó la enmienda plebiscitaria, era titución. reponer donde les correspondía a los órganos del Poder Público, de que depende el eficaz y orde Y sirva además esta sucinta exposición para nado desenvolvimiento de las instituciones jurí rectificar algún concepto que en contradicción dicas; y si para conseguirlo fue wenester recu con lo aquí sostenido se consignó en el salvamen a rrir al Constituyente primario, debióse a que to de voto la sentencia de 11 de agosto de 1959, tras el largo período en que la norma solamente que este Magistrado acogió con otros ilustrados

tuvo apoyo en la coacción material, se echaba miembros de la ·Corte, pero que no podría sus menos una estructura política sobre la cual esta cribir nuevamente porque un atento examen del blecer el nuevo orden. Pero si ese procedimiento punto cuestionado lo ha llevado a una conclu no pudo ser recusado como ilegítimo para salir sión distinta. de la situación de facto, es inadmisible, en cam bio, en un régimen de leyes fundado en el prin cipio de la super-legalidad constitucional y con Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1968. frontado con la expresa prohibición del inciso 4Q del artículo 121. Carlos Peláez TrujiUo

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