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CSJ - SPL1311-1972

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1311-1972
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1972

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO Universidad Nacional. — Al establecer el Decreto que se revisa, competencia al Consejo Superior para imponer sanciones, guarda notorio vínculo con el fin primordial de mantener el orden público. Corte Suprema de Justicia, — Sala Plena.— Decreta: Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1972. “Artículo 1% Mientras dure el presente (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel estado de sitio, facúltase al Consejo Supede la Vega). rior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para ordenar, por el tiempo El Gobierno somete a decisión de constique lo considere necesario, la suspensión tucionalidad el Decreto legislativo N? 1821 de las tareas docentes y académicas de sus del 30 de septiembre de 1972, con arreglo a Departamentos y Facultades; para disponer lo prescrito en el parágrafo del artículo 121 la cancelación de los contratos de trabajo de la Carta. vigentes entre la Universidad y sus servi- , dores; para declarar insubsistentes los nombramientos hechos por el mismo Consejo Texto del decreto consultado o por otras autoridades de la Universidad; para cancelar matrículas a los estudiantes “DECRETO LEGISLATIVO N? 1821 DE 1972 y para determinar y aplicar otras sancionesdisciplinarias. “(septiembre 30) . “Artículo 2% Habrá lugar al ejercicio de “por el cual se dictan medidas relacionadas las facultades conferidas por el artículo ancon la conservación del orden público. terior cuando los estudiantes o profesores realicen, en el recinto de la Universidad o

en lugares públicos, actos que atenten con- “El Presidente de la República de Colomtra el orden público o dificulten su restabia, en uso de las facultades que le confieblecimiento. Tales actos pueden ser: paros re el artículo 121 de la Constitución Natemporales o indefinidos o asambleas que cional y en desarrollo del Decreto legislaimpidan la vida académica normal de la tivo 250 de 1971, y Universidad; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; participación o iricitación a participar en Considerando: manifestaciones u otros hechos lesivos del orden público, especialmente los prohibi- “Que la paz en la Universidad Nacional dos por la legislación de emergencia, se ve con frecuencia alterada por miem- “Artículo 32 Constituye causal de canbros de los diferentes estamentos universicelación de la matrícula de los estudiantes, tarios interesados en sembrar el caos, prode terminación de los contratos de trabajo ducir tumultos, incitar a la comisión de y de destitución de los funcionarios públihechos contra el orden público y en general cos, la participación en cualquiera de los afectar el normal desarrollo académico de actos a que se refiere el artículo anterior. la Universidad, “Artículo 4% Las Universidades oficiales 244 GACETA JUDICIAL N? 2364 no podrán recibir como estudiantes suyos a siciones en estudio con el alcance y preciquienes les hubiere sido cancelada la masiones que acaban de indicarse, Este contrícula por los motivos señalados en el precepto refleja, a no dudar, el ¡pemsamiento, sente decreto, actual y anterior, de la Corporación,

“Artículo 5% El presente decreto rige a El decreto guarda, como se ve, notorio partir de la fecha de su expedición y susvínculo con el fin primordial de mantener pende las disposiciones que le sean contrael orden, cardinal requisito de validez prerias. visto en la Carta, “Comuníquese y cúmplase”. Impugnación Consideraciones 5. El ciudadano César Castro Perdomo impugna el Decreto 1821, bajo dos aspectos 1, El Decreto 250 de 1971 declaró el esprincipales: a) Dicha providencia —dice— tado de sitio, y en virtud de tal declaración no se circunscribe a tomar medidas enca- . el Gobierno tiene capacidad extraordinaria minadas a preservar, mantener o restablepara dictar decretos con fuerza legislativa cer el orden, sino también dirige éstas a heencaminados a restablecer el orden público chos extraños a tales límites, como son los (artículos 121, incisos 1%, 2% y 3%; 120-7 y puramente universitarios, con lo cual —ase118-8 CN.). vera— se incurre en violación del artículo

2. Como consecuencia de la aptitud que 121 de la Constitución; y b), posibilidad de atribuyen los textos citados, se dio el decreto cancelación de contratos por el Consejo Suen examen, el cual llena la formalidad perior Universitario, lo que conduciría, en esencial de llevar la firma del Presidente su sentir, a desconocimiento de derechos de la República y de todos los Ministros. adquiridos, y, por ende, del artículo 30 de la

3. El Decreto 1821 no hace sino imponer Constitución. sanciones a ciertos hechos que, en determi6. Respecto de lo primero, nótese que el

nadas circunstancias, se cometan en la UniDecreto 250 de 1971, por el cual se declaró versidad o en lugares públicos, hechos que el estado de sitio y es la fuente de los podeya habían sido prehibidos por otros actos res excepcionales de que el Gobierno se hadurante el actual estado de sitio, que la lla investido, se dictó precisamente porque Corte declaró constitucionales (V. Decretos el orden se reputaba alterado por actos de 252 del 26 de febrero y 290 del 4 de marzo origen universitario. Posteriores decretos, de 1971 y sentencias de 23 y 31 de marzo expedidos dentro de la órbita del artículo de 1971). 121 de la Carta y declarados constituciona4. Por otro lado, el decreto que se revisa les por esta Corporación, contemplan de atribuye competencia para la imposición de modo particular la agitación universitaria sanciones. Pero no autoriza que, en su ejery los actos que la traducen como causas de cicio, se prescinda de las formalidades que perturbación. Son de destacar en este sendeben siempre —en estado de paz o durante tido los Decretos 252, 1259 y 2070 de 1971 la alteración de la normalidad— preceder y 865 de 1972. Dado este palmario mexo, es a la aplicación de las medidas que el decreimposible desvincular hoy, de manera absto contempla. Los trámites aludidos deben tracta, las manifestaciones de trastorno respetarse, sea que consten de manera geuniversitario con el general que afecta al nérica o particular, aun en' materia policipaís. Uno y otro caen en la esfera del arva, o en disposiciones de estado de sitio. Patículo 121 tantas veces citado y autorizan ra sancionar a quienes desobedezcan los las reglas que contiene el Decreto 1821. preceptós encaminados a preservar el orden, 7. No es aceptable la crítica según la cual precisa seguir —se repite— debido procedien el régimen de estado de sitio mo cabe immiento, el cual puede ser tan breve o tan poner medidas de terminación de contratos prolijo como se repute pertinente, Vistos vigentes entre la Universidad e imfractores los artículos 23 y 26 de la Constitución, ha de las reglas relativas a la conservación del de declararse la exequibilidad de las dispososiego normal en el seño de la misma UniN9 2364 GACETA JUDICIAL 245 versidad o en otros lugares, Sería absurdo, Resuelve: sin embargo, que ésta contribuyese a la conmoción dejando medios de actuar a quieEs constitucional el Decreto legislativo N? nes turben el orden, El Estatuto constitu1821 del 30 de septiembre de 1972, “por el cional no protege violaciones de la legalidad cual se dictan medidas relacionadas con la marcial, cuyo respeto, por conveniencia pú- conservación del orden público”. blica, se impone a los intereses creados. Asi lo entiende el artículo 30 que el actor imCópiese, publíquese, comuníquese al Govoca de manera inconducente, bierno e insértese en la Gaceta Judicial,

8. Analizados los dos puntos anteriores, huelga ver los reparos que también se esJuan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo,

grimen en relación con los artículos 16 y 55 José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Bade la Carta. rrera Domínguez, con salvamento de voto, Au9. No se halla, pues, que el decreto en relio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Mediestudio viole ninguna norma constitucional, na, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la. y, en cambio, se encuentra ajustado a las Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel disposiciones superiores de que se ha hecho García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo Gonmérito. zález Charry, Germán Giraldo Zuluaga,: José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa VelásResolución quez, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero SoPor lo expuesto, la Corte Suprema de Justo, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, con ticia, previo estudio de la Sala Constitusalvamento de voto, Luis Sarmiento Buitrago, cional, en ejercicio de la competencia que José María Velasco Guerrero. le atribuyen los artículos 121 y 214 de la ¡ Constitución, Heriberto Caycedo Méndez, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO Deploramos no estar de acuerdo con la de la Sala de Casación en negocios civiles anterior sentencia sobre exequibilidad del ha admitido la universalidad de este prinDecreto legislativo N 1821 de 30 de septiemcipio y su repercusión en materias que mo bre de 1972. Las razones de nuestra inconpertenecen al ramo penal”. (G.J. N? 1928,

formidad son las siguientes: p. 623). Además, el artículo 27 confirma esta docPrimera trina, ál referirse al 26 y contemplar casos o típicamente “administrativos. Como nos ha correspondido hacerlo en 3. Y en cuanto al sentido y alcance jucasos similares, entre ellos el de la revisión rídico de las voces del artículo 26, la misma del Decreto legislativo N? 508 de este año, Corte, desde el año de 1928, en sentencia procedemos en el presente a consignar las de 13 de noviembre expuso: razones de nuestra inconformidad con el “Las expresiones fermalidades legales, Decreto N 1821, ya que al definir unas plenitud de forma en cada juicio, empleafaltas disciplinarias y prever la aplicación das en la Constitución, son fórmulas con de las respectivas sanciones, se omite estaque ésta ordena la observancia de los siblecer el procedimiento previo para comguientes requisitos, aparte de otros declaraprobar la existencia de las primeras y la dos en ellos expresamente: a) que la ley necesaria imputabilidad de ellas. Es deplo- (entendiéndose también por tal toda disporable esta omisión, que no la tuvo el Gosición emanada de autoridad competente, bierno en situaciones semejantes, como la . que ordene o prohiba de modo general), que vivió la Universidad del Departamento debe definir de antemano y de una manera del Valle. precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o culSegunda pa que han de prevenirse o castigarse; b)

que hay atentado contra la libertad indivi1. El artículo 26 de la Constitución disdual cuando la ley no llena esta condición, pone: “Nadie podrá ser juzgado sino consino que deja al arbitrio de quien deba apliforme a las leyes preexistentes al acto que carla comoyputoridad, la calificación discrese impute, ante tribunal competente y obcional de aquellos actos, de suerte que pueservando la plenitud de las formas propias dan estar o no sujetos a prevención, ser o de cada juicio” (se subraya). no ser punibles, según el criterio personal

2. El principio rige en todas las materias, de quien los califique; €) que medie un pro= y no exclusivamente, como se ha pretendicedimiento apropiado, el cual puede ser sudo, en la penal, Así lo ha entendido y pracmario y brevísimo, cuando así lo requieren ticado la Corte en múltiples casos, sobre las funciones rápidas de la policía preventodo a partir del año de 1937, cuando en tiva, que allegue la prueba adecuada, sesentencia del 18 de octubre dijo: “Según el gún el caso, del hecho individual que ha artículo 26 de la Constitución actual “nade sujetarse a la medida de prevención o al die podrá ser juzgado sino conforme a leyes “castigo correccional, y el comprobante que preexistentes al acto que se impute; ante establezca la probabilidad, por lo menos, t tribunal competente y observando la plenirespecto de la culpabilidad de los autores, tud de las formas propias de cada juicio”. siempre que hayan de tomarse contra estas

La Corte, en sentencias antiguas y recientes persenas providencias preventivas, cotrcitiN? 2364 GACETA JUDICIAL 247 vas o correccionales; d) que el procedimiena su restablecimiento. Los dos preceptos se to en todos estos casos garantice al sindihallan íntimamente vinculados, porque al cado los medios de defensa, y e) que la ley deber que la Constitución le impone al Preno imponga medidas o castigos que sean sidente de conservar el orden y restableinsólitos, excesivos o desproporcionados en cerlo, debía corresponder la potestad de o (Se subraya). (G. J. XXXVI, aplicar los medios conducentes al cumplimiento de esa delegación. “Las facultades extraordinarias en estado Tercera de sitio pueden llegar a afectar los derechos individuales y sociales en forma más sensiEl artículo 1% del Decreto 1821, en lo que ble que si lo hiciera el Congreso. Hay sin respecta a los estudiantes, autoriza al Conembargo preceptos constitucionales de oblisejo Superior de la Universidad Nacional gatorio imperio en todo tiempo, a cuyo cum- “para cancelar matrículas... y para deterplimiento no puede sustraerse el Presidente minar y aplicar otras sanciones disciplinade la República cuando expide decretos de rias”; todo “mientras dure el presente escarácter legislativo. (Se subraya). No existado de sitio”. te un poder absoluto en el Jefe del Estado Nada se dice en relación con el procedisobre la adopción de normas de carácter

miento previo que se debe cumplir con las legislativo. Sus atribuciones, que se recoautoridades universitarias, y el cual perminocen muy amplias, no alcanzan hasta desta, por lo menos, probar la existencia de la truir los preceptos, de obligatorio cumplifalta, la imputabilidad de ésta y la necemiento por el presidente, que conSagran desaria defensa del sindicado. Es claro, que rechos individuales, garantías sociales, o escon tal sistema se viola la garantía del detructuran las instituciones. (Se subraya). bido proceso, comprendida en el citado ar- “Hay normas de la Constitución que por tículo 26 de la Carta. Dicha garantía es su naturaleza, extraña a implicaciones soesencial al Estado de derecho, y comúnmenbre el orden público, rigen en todo tiempo, te se expresa en estos términos: nadie pocomo garantías individuales y sociales. Así, drá ser condenado sin antes haber sido oído por ejemplo: el artículo 22, que establece y vencido en juicio. Lo cual no obsta para que no habrá esclavos en Colombia; el 23, que en determinados casos, se pueda adopque prohibe la detención, la prisión o el tar un procedimiento lo más breve o sumario posible, acorde con las circunstancias arresto por deudas; el 25, según el cual nadie está obligado a declarar contra sí misinherentes al orden público y al estado de mo; el 26, que dispone que nadie puede ser sitio. juzgado sino conforme a leyes preexistentes, Cuarta (se subraya); el 29, que impide al legislador establecer la pena capital; el 30, que

1. Este criterio jurídico o interpretación garantiza la propiedad y los demás derechos del artículo 121, no es de ahora o de oporadquiridos con justo título; el 31, que no permite establecer un monopolio sin antes tunidad, sino que encuentra, por el contrario, su respaldo en una permanente y reiindemnizar a quienes dejan de ejercer una terada doctrina de la Corte. industria lícita; el 34, que impide imponer la pena de confiscación; el 36, sobre respeto

2. Así, en fallo del 19 de abril de 1955, del cual fue ponente el entonces Magistraal destino de las donaciones; el 37, sobre do Aníbal Cardozo Gaitán, se dijo: libre enajenación de bienes raíces; el 39, “Establece el artículo 120 de la Constiturelacionado con la libre escogencia de proción que corresponde al Presidente de la fesión u oficio; el 41, que declara la libertad República conservar en todo el territorio de enseñanza; el 44, referente a la libre asoel orden público, y restablecerlo donde fueciación dentro de la moral y el orden legal; re turbado, y el artículo 121 le otorga la el 49, que prohibe la emisión de papel mofacultad de declarar que aquél se ha turneda de curso forzoso; el 53, que garantiza bado y de adoptar las medidas erdenadas la libertad de conciencia”.. 248 GACETA JUDICIAL j N? 2364

3. En sentencia posterior, del mismo año, Humberto Barrera Domínguez, Luis Carlos Pé- 15 de noviembre, ratificó los mismos conrez, Eustorgio Sarría, ceptos. (G.J. LXXXI, 575, 2). Bogotá, noviembre 2 de 1972.

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