CSJ - SPL133-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL133-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente APL133-2020 N”. 110010230000201900879-00 Aprobado Acta n”. 1 N”. 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolivar), para conocer de la acción de tutela promovida por Marino Amorocho Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, igualdad, intimidad y a la propiedad privada.
No. 110010230000201900879-00 Manifestó que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que en su contra adelanta la Dirección de Impuestos y Adusmas Nacionales — División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, dispuso el embargo y secuestro de un predio de su propiedad ubicado en la ciudad de Magangué (Bolívar). Relató que la accionada le corrió traslado del avaluó efectuado al inmueble mencionado para que «solicitara aclaraciones, complementaciones o formulara las objeciones
que estimara pertinentes», por lo cual, el 20 de septiembre de 2019, presentó «aclaración sobre el avalúo a mi juicio mal formulado», soportado en el peritazgo hecho por el perito arquitecto Ricardc Burgos Vellojin. Refirió que la accionada «mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, ratificó y disminuyó mediante su poder coactivo el avalúo comercial del inmueble a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($57.216.000), avalúo que inicialmente había fijado en la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS
($80.844.792).
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, rechazó “su conocimiento, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Magangué (Bolívar), lugar en que se ubica el inmueble del accionante, a donde remitió el expediente.
No. 110010230000201900879-00
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, el cual además corresponde con su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del articulo 18
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. No. 110010230000201900879-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «/...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se consiclera lesivo de los derechos constitucionales,
sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producer: los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividac! lesiva, o clonde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abri. de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el sub judice, se observa que la entidad accionada tiene su sede principal en Bogotá, y en la Seccional de Cartagena se adelanta el proceso administrativo de cobro coactivo, por lo que en esos lugares podría demandarse la protección de los derechos reclamados, sin embargo, la No. 110010230000201900879-00 ciudad escogida fue Barranquilla (Atlántico), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliado el tutelante, -así lo indicó en su demanda (fls. 1 a 7) y lo reiteró en memorial visible a folios 47 a 49, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción constitucional. Así las cosas, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Barranquilla (Atlántico), se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copiade la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
No. 110010230000201900879-00 Cúmplase.-
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SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E) 4 )/
CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUENASO! EUGENIO FERReN AN D, CARLIER
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ÁLVARO FERN GARCÍA FESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ B,
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MÍREZ OCTAVIO A TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA [VILLABONA ora
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Secretaria General