CSJ - SPL1404-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1404-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
la Sala Plena de ia Cor¡JOracióro reitera que es i·nadmisible una demanda !le inexequibilidad ~rese111~alla liJIIDr el señor ~rocurador GeUllerzl.- lEste ~uncionario no puede ·ser promotor del juicio de inl!xeqUJi!Gñiililalil ante ~ill Corte, liJIOrque ello trasciende ellúmite de sus atribuciones constitucionales y legales.- Guebramo dei liJiuirocipio consagnuio en el art. 20 lile lz Carta.- Orden racional y ló'gico del juicio de incons~itucim~alidad ventilado en la Corte.- Valor interpretativo de las normas legales y constitucionales que facultan ai Procurador para ÜillteiiVenir en tales juicios.- Razones por lzs ctnales este mismo ~uncionario no puede hacer uso ~e ia acción ll1e inexe¡¡¡uibilidad como simple ciudadano. · l.- Si bien la reforma constitucional de la contenida en -el art. 30 del Estatuto del 1945 deslindó las respectiuas órbitas· de Procedimiento Ciuil". · cpmpetencia entre el Consejo de Estado y la· La función ge_neral de "promouer la Corte, al señalar con toda precisión cuáles son ejecuciór:J de las leyes, sentencias judiciales y los actos sometidos al control jurisdiccional de d{sposiciones administratiuas" que, conforme al ésta, dejó intacta la esencia del precepto mandato del art. 143 de la Carta, cpmpete al contenido en el articulo 41 del Acto LegislatiVo Ministerio Público, en manera alguna se No. 3' de 191 O. A esa esencia de la uoluntad contrapone· a la especialísima · que al.
declarada del constituyente pertenece el criterio Procu.rador, como cabeza de aquél, le asigna el fundamental de que esta Corporación decida art. 214. Por el contrario, se armonizan. de fi nitiuamente sobre la exequibilidad de 3 .. - El Procurado/' General de la Nación no determinados actos acusados· ante ella por puede ser pro,motor del "juic_io de cualquier ciudadano, pero no sin antes oír al inexequibilidad ante la Corte, porque ello Procurador General de la Nación. De manera tra,sciende el límite de sus atribuciones que la misma Carta señaió nítidamente el ordÉm constitucionales y legales, quebrantando el racional y lógico del juicio de inexequibilidad principio fundamental consagrado en el art. 20 ante· la Corte: primero la acción, luego el de la Carta: el funcionario público no tiene concepto del Procurador y, por último, el fallo. competencia para ejercer funciones distintas de. Por tanto, aquel alto funcionario . no puede las que le confieren la Constitución y la ley. escoger a su arbitrio la oportunidad para interuenir en el citado juicio, ni esa op9rtunidad Corte Suprema de Justi<;ia.- Sala Plena. surge· solo de la ley, como pqrece entenderlo el distinguido recurrente: está inequíuocamente . Bogotá, catorce de abril de mil novecientos señalada en la Constitución, como se ha uisto, y sesenta y seis. • no debe producirse sino cuando ''cu(Jlquier• e iu dadano ·: distinto precisamenfe· del que ( Mattish,'ado Ponente: J)r. Julio Roncallo
ejerza. aquella alta inuestidura, &mo el( intuitiuo, promueua la acción de A costa~ inexequibilidad. Tal es el cabal ente_ndimiento~ de la norma analizada, y una interpretación En escrito del 7 de noviembre d~ mil distinta e on traría elementales reglas de novecientos sesenta y dos el señor Procurádor hermenéutica. Generru de l8l Nación pidió a la Corte, en 2.- El ualor interpretatiuo del texto del art. 30 del Código Judicial conserua ~u importancia, ejercicio de la acción consagrada eri el artículo porque si bien es anterior a la enmienda de 214 ·cte la Constitución Nacional, ·que declare 1945, ésta dejó incólume la esencia d_e la norma inex~_quibles los artículos 5o. (literal b), 7o. contenida én el art. 41 del Acto Legislatiuo No. (Inciso lo. y parágrafos primero yosegundo), 3 de 1910. Además es euidente que los preceptos legales expedidos después de la So, 9o, lOo, llo; 12o, 13o, y 14o de la Ley. uigencia del art. 53 del Acto Legislatiuo Na, 1 o. 48 de 1.962,. "por la.· cual se fijan unas de 1945 (art. 214 de la Carta) "traducen la asignaciones, se aclara la ley 172 de 1.959 y se interuenc_ión del Procurador en forma idéntica a dictan otras disposiciones".
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Mediante auto fechado el 23 del mismo inconstitucionales, ya que si existe pugna mes, el señor Magistrado ponente, doctor José entre una ley y normas del Estatuto Joaquín Rodríguez, previo amplio y detenido l;"undamental, aquélla no puede recibir estudio, declaró inadmisible la demanda, aplicación. En tal caso, el' camino resolviendo, como consecuencia lógica, que indicado es el de que el Procurador no era el caso .de someterla. al . trámite instaure la acción de inexequibilidad. correspondiente. Contra tal auto y conforme· -" -El hecho dl' 4UL' delJa l'miLir concepto al artículo 511 del Código de Procedimiento ·('liando la acción la ejerciten terceros, no Civil, el señor Procurador ha interpuesto el -le testa eficacia ·a la tesis que susténta, recurso de súplica, agregando: "Interpongo pues el concepto queda contenido en la este recurso de súplica en mi carácter de demanda. . _ Procurador General y, subsidiariamente, como · "Dice, por último, el Procurador: la ciudadano colombiano, a efecto de que esa H. . urgencia de que la Corte decida sobre la Sala revoque el auto de 23 de noviembre y, en inexequibilidad de la ley_ 48 de 1.962, su lugar, se admita la demanda y se ordene el vigente desde el18 de octubre pasado, lo trámite legal". ha movido a formular la demanda, a fin de que las disposiciones de dicho 1 estatuto no produzcan ningún efecto. Lo anterior sin perjuicio de ·que los
TESIS DE LA DEMANDA SOBRE LA funcionarios que tengan el encargo de ACCIQN DE INEXEQUIBILIDAD cumplir la ley hagan uso del art. 215 de la Carta,.' negándose a aplicar preceptos En los siguientes pasos del auto recurrido se legales notoriamente inconstitucionales. sintetizan con acierto las razones que en el · "En el caso de que la Corte estime que últirilo capítulo de la demanda se invocan el :·P;rocurador carece de facultad para para sostener que el Procurador GeneraL ejercitar la acción, debe tener por puede .set: 'titular -de la acción de: presentada la demanda en su condición ~inexequibilidad, ya sea en su carácter de de simple ciudadano. Si esta fuera su funcionario público o bien como simple decisión, manifiesta que no inte~endrá ciudadano: ' ante la Corporación como Procurador "Estima el Procurador. que como el . General, debiendo sér reemplazado por constituyente le otorga la acción a quien corresponda para que emita 'cualquier ciudadano', de ella goza tódo concepto sobre la demanda". funcionario público que ·tenga esa calidad, que no pierde por el desempeño JI de un cargo oficial, de manera que los derechos establecidos por la EL AUTO RECURRJ{)() Constitución en favor de los ciudadanos, :::)u parte consi'~Ú;tativa empieza por como sus respectivas accione~, sólo dejan recordar los siguientPs principios: de operar cuandQ se pierde la ~alidad de ciudadano en ejercicio .. : TÓdo proceso qué·traduica la presencia de
"Considera inaceptable que todo una litis debe llenar determinados requisitos, ciudadano pueda ejercer la accion pero sin los cuales el juzgador se halla impedido no ef Procurador General, que como· para un pronunciamiento de mérito. Uno de representante de ·la sociedad está ·ellos es la capacidad para ser parte'. Tal obligado a 'defender los intereses de la presupuesto del juicio influye,pbr tanto, en el Nación', como se lo ordena el art. 143 de asunto que aquí se co~trovierte. la Carta, por lo cual, si-una ley, como la Para que se produzca una decisión, acusada, viola los intereses naCionales, es favorable o adver~a, a las pretensiones de las su deber promover la correspondiente partes, es necesario el concurso de los demanda de inexequibilidad. Agrega que, presupuestos de la: acción, que la de acuerdo' con la citada norma le jurisprudencia, acorde con la.doctrina, reduce corresponde 'promover la ejecución de · a dos: el interés para obrar y la legitimación las leyes', función que no puede cumplir en causa. respecto de las que ·estime El Jui~ador debe pronunciarse previamente .26 G A C, E 1' A J U D K C K A L No. 2281 sobre los presupuestos del juicio ya que estos en ningún proceso. Su intervención en éste, en atañen a la debida constitución de la relación .uno u otro sentido, se concreta a la simple procesal. "Su falta impide eljuzgamiento en ·representación del Estado, asumiendo la legal forma: de ahí que· el Juez deba posición de parte en sentido formal. En
investigar: aun de manera oficiosa, antes de la consecuencia, no tiene capacidad para ser admisión de la demanda, si están presentes los parte en sentido material. La aptitud para del juicio, con .facultad para rechazarla si serlo es . uno de los presupuestos del juicio, observa la ausencia de cualquiera de ellos". luego su ausencia es motivo suficiente para el "En cuanto a los presupuestos de la acctón rechazo de la demanda. debe decirse que, en asuntos de derecho "2a.- Dicho funcionario, como ciudadano privado y en el campo del proce_so particular puede ser parte en un proceso, pero jurisdiccional contencioso, hay ocasiones en en asuntos distintos de los que delimitan sus que el Juez, par:a admitir la demanda, debe a tri buéiones constitucionales y legalPs. examinar si con ella acompaña el actor la "3a.- El Procurador no está lt:'giLimado prueba que acredita tanto el derecho que para obrar en el proceso constitucional ante la invoca como su legitimación para obrar. Así Corte como titular de la pretensión que ocurre, por ejemplo, en las actividade¡¡ de constituye su objeto (declaración de ejeCÚ.ción y en los procedimientos especiales inexequibilidad de los actos acusables ante la de tipo documental". Sala Plena de la Corporación). El derecho de "Se aplican al juicio de inexequibilidad los provocar una declaración de tal naturaleza se principios que gobiernan ·el de índole civil lo concede la Constitución (art. 214) a respecto de los presupuestos de éste y los de 'cualquier ciudadano'. De los derechos la ,·_acción. En ambos casos se trata de ciudadanos no está privado ·el Procurador,
elet:ñentos estructurales de uno y de otra, con pero por razón de las funciones de su.·cargo no independencia ode las cuestiones jurídicas le asiste la acción consagrada en el citado debatidas y de la naturaleza de la ley material precepto, porque resulta incompatible con la que la. regule. La acción como derecho que el mandato le impone. Se trata de un subjetivo y autónomo, es una sola, cualquiera presupuesto inherente a la. pretensión cuya que sea su resultado. La jurisdicción, medio falta conduce a la inadmisión de la demanda. de, actualizarla, aunque admite divisiones Nada haría la Corte con adelantar su trámite ( o~inaria, extraordinaria, especial) conserva si 'en la sentencia se ve obligada a rechazar la tartibién su unidad como institución. Lo acción por razones idénticas a las que ha propio cabe decir del procesó, exteriorización dejado consignadas". de la acción ante la jurisdicción: pueden ser di versos 1o s procedimientos, pero aquél FUNDAMENTO DEL RECURSO mantiene su unidad como categoríá jurídica". Advierte en seguida el auto suplicado que En el último' capítulo de su escrito el de los presupuestos de la acción se tomará ern distinguido recurrente sintetiza con cuenta, en el caso su b-judice, el relativo a la afortunada· precisión las razones en que el legitimación en causa. · rec ursa se funda. Importa, por tanto, Expuestos tales principios y con reproducirlo: fundamento en el postulado de que, conforme "El Procurador General de la Nación puede
a la doctrina de nuestro derecho público, el legítimamente ejercitar la acción de funcionario oficial no puede ejNcer facultades inconstitucionalidad de una ley ante 'la Corte. distintas ele aquellas c¡u<> la C'<J!1,.,lllUL·iún y las "lo.).-: El Procurador debe promover el ¡,.,·<·s k seí\ala. la pl'l>\·icl<•ncia n·,·¡;, ,.¡.¡ .. ,ttl:tllza cumplimiento de la Constitución :"\acional. En ci;·vunstanciaclanwnt<' las atrilJucionl's l¡ll(' la PfPcto, sPgún los artículos 142 y 143 dP la C: 1rta v la LPV l'ijan al Procurador Gent•ral. Carta, corr(•sponciP al Procurador 'promover la ('\:t !nit;a luego. los argum<'ntos que sustt'lüan ejecución de las leyes, sentencias judiciales y 1 u•sis ck la ch·mancla al n•sp¡·cto y alcanza, al disposiciones administrativas'. Es .forzoso 1 :·in:li ,J<•l ¡n·rwr•so dial···t'tico. las si!!uir·n(Ps entender la palabra '·leyes', en su más amplia CO!lt'i\ISHJ!tt'<: ac<'pción, comrJ todo ord<'nami<'nto jui·ídico ''1 d. ~-'1 l'r~":llrador Cenera! dt' la '\.ll'irln. dictado por organismo competente con miras en su c;tlicl<id de funcionario público. no al bi('n común, sPntido en <'1 cual la toman pucd<.• st•r sujl'to activo ni pasivo de una litis reiteradamente el Constituyente y (•1
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Legislador. ,\sí entendido, el vocablo abarca incxequibles, es claro que tiene la facultad de toda disposición del Constituyente, del acusar ante la Corte las leyes contrarias a la Legislador, de las Asambleas y. Concejos, es Carta. La obligación de promover el decir, toda ley en sentido material. La cumplimiento de la Constitución se traduce expresión empleada por el artículo 143 en la necesidad de entablar la acción de comprende la totalidad de los elementos del inexequibilidad. Más que una facultad, es una orden institucional del país: leyes, sentencias obligación ineludible del Procurador. Si se y normas administrativas. El Procurador debe aceptara la tesis del auto recurrido, en el tutelar ese arpen jurídico. La única vía sentido de que el Procurador no puede apropiada para promover el cumplimiento de ·demandar porque la ley no le asigna esa las normas Constitucionales, cuando han sido función habría que concluír, por igual violadas por una ley, es entablar la respectiva motivo, que ningún funcionario público demanda de inconstitucionalidad. Además, la puede hacerlo. La 'situación especial' en que Constitución es ley, como aceptan todos los está el Procurador le obliga, más que a ningún tratadistas, es ley ·suprema o ley• de leyes; es otro funcionario, a ac:usar las leyes ley reformatoria de la legislación anterior. Es, inconstitucionales. pues, legítima la· personería del Procurador "4o.).- La facultad del Procurador de para intentar esta clase de acciones. acusar una ley como inconstitucional no es
"2o.).- El Procurador no puede promover incompatible con el cumplimiento de lo el cumplimiento de leyes claramente ordenado por el artículo 214 como afirma.el inconstitucionales. A ello se oponen un magistrado ponente. Por varip.s ra~ones: elemental deber de conciencia y el mandato "a).- El artículo 214 no dice que el explícito del artículo-215 al decir que 'en Procurador emitirá concepto sino que todo caso de incompatibilidad entre la intervendrá en las acciones de inexequibilidad. Constitución y la Ley, se aplicarán de Es la ley la que, al reglamentar la norma de la preferencia las disposiciones constituciqnales'. Carta, dice que en las acciones promo"vidas El auto recurrido afirma que el Procurador no por un tercero la Co:t;te decidirá 'previa puede abstenerse de promover la ejecución de a u di en e i a' del Pro e u r a do r. Esta una ley en· ningún caso. Debe limitarse reglamentación legal no recorta la atribución -dicea 'estimular su observancia'. '\1 o es constitucional de intervenir. La deja intacta. ello así. Si una ley decreta la pena de muerte Adem'ás, intervenir es tomar parte en un o la esclavitud, el Procurador nó dehe asunto -dice la Real Academia-, de mQdo promover su cumplimiento. Debe abstenerse que se cumple el mandato del artículo 214 fundado en el texto del artículo 215. Su interviniendo como actór. 1\lás aún: si nadie deber es acusar la ley inconstitucional; ciJo acusa la ley, la única manera de intervenir el
responde a la tutela del orden institucional Procurador es demandando. De todos modos, que le ha sido asignada. Además, la Corte no actuar como demandante es obviamente puede pronunciarse sino C\!ando las leyes son intervenir. acusadas, de modo que resulta una eficaz "b) .- Según la doctrina teleológi'ca . del colaboración para la Corte Suprema la dere>c h o, 1a s d is posiciones de bcn ser actividad del Procurador cuando obra como in lerpr0tadas por. sth finalidad. ·La clara demandante, para que aqui>Jla puPda hacl'r voluntad del Constituyente 0s que la Corte no efectiva la guarda de la Constitución que le dl'Cida sin oir previamente la opinión de quien está encomendada. Ello implica un concepto l's calwza del l\linist<'rio Público y, como tal, dinámico de lo qul' es d 1\linisterio Público. represt·ntanÜ' dl' la sociedad. S<• lrata ck que Co más jmídil'o y convt•niPnte <'S abrir el Procurador l'Oncl'JltÚe l"orzosanwnk ant<>s ampliamente f'i cll>hat<· sohrf' <'xl·quihilidad de dl.'! fallo. (¿ue lo haga r•n b c\emancla o las leyes ant<· la Corte Supn•ma. Si d posl<•riornwnt<>. al corrt>l'if' r•l traslado. nada
Procurador, f"inalnH't1tt·. 'promUPV<'' l'i <·ambia. Ln !tnico funclanwnlal <'S qtt<'. al cu mplimi en to d<' una· ley i nconsti lucio na! (•Jlt rar :1 r•·.:qJn·l". la ('ort<· conozca la opinión desvía su recta función y ayuda a subn•rtir el dl'l \linist<·ri<> I'Íihli('(>. Ftl la ckmanda ele>! orden institUL·ional que (•1 pn·cisanwntr• tutP!a. Procurador qu.·da i::1pl Íl:iW su. concepto: la "3o. ).- Si Pi Procmac.lor del>l· promovPr <'1 \'o\ untad dPI C'nnstituyf'n te y la finalidad de la cumplimiento ele las normas constituciona)l's norma S(' cumpl<'n a L·abalicbd. ,. si no puede promovct' el de las kyes "e).-- Tamp()<'o <'S incompatibll' para "' 28 GACETA .]"UDITCJIAI.. No. 2281 1 ' Pro~urador -presentár la--demanda -'co~ los los cuales gozan por ·regla general los solos requisitos legalesy más tarde, al extranjeros. Es un derecho político. La descorrer el traslado, ampliar sus puntos de pérdida de los derechos políticos -anexos a la vista. El .concepto contenido en el libelo no ciudadaníasólo· se consuma por sentencia. paraliza la posterior actuación del Su limitación ·o restricción debe aparecer representante· de la sociedad. El funcionario expresamente consignada en la propia
del Ministerio Público -a diferencia de un Constitución. Ni siquiera la ley puede juezno prejuzga. Puede emitir concepto y restringir esos derechos que el Constituyente reiterarlo. Además, hay incluso la posibilidad ha reconocido; y cuyas }imitaciones el propio de que corrido el traslado, P?rsona distinta de constituyente establece (v. gr. prohibición de quien demandó como Procurador deba emitir , votar a los militares en servicio; prohibición concepto: dónde quedaría, en esa hipótesis, la de. intervenir en política· a los jueces). incompatibilida,d de ·que hábla el magistrado . Aceptando que -la ciudadanía puede tener ponente? Esto demuestra que -el restricciones, éstas deben surgir de los textos ·impedimento puede tramitarse constitucionales, de manera expresa. Jamás posteriormente. pueden resultar de creación jurisprudencia!; "d).- Si se aceptara -sólo en gracia de no pueden ~xtenderse, por analogía, como discusiónque la presentación de la demanda pretende al auto recurrido. Es, pues, inválida y el ulterior concepto son incompatibles, la la tesis de que el ciudadano que ejerce el catgo inhabilidad para el Procurador surgiría en d~ Procurador no puede promover aquella relación con el acto posterior de conceptuar, acción pública. La Constitución no señala esa nó con el inicial de demandar. Si se acepta esa ·limitación: quien ocupa el puesto de supuesta incompatibilidad, el fenómeno Procurador puede dema~d.ar, como jurídico que se produce es el del impedimento, ciudadano, lo mismo que todo otro ciudadano o la recusación, para que otra persona ejerza en ejercicio. En suma: soy ciudadano, poseo
en ese asunto la función y emita concepto cédula vigente y no hay razón, constitucional como procurador ad-hoc; pero ello no·. es ni legal; para que la Corte limite uno de mis motivo para rechazar la demanda. Lo legal e~ esenciales derechos políticos, sin que la admitir la demanda y tramitar 1u ego el Constitución ni la ley los hayan restringido. respectivQ impedimento. No puedo~-·evidentemente, intenienir en política; una· norma constitucional expresa lo II prohibe. Ninguna norma· de la Carta me prohibe promover esta acción pública; luego "Subsidiariamente '-para el improbable puedo legítimamente hacerlo como caso de que la Corte no acoja las anteriores ciudadano. razoneshe interpuesto el mismo recurso "2o.).- Dice el auto recul'Tido que no como ciudadano colombiano, fundado en puede actuar como ciudadano, para acusar estas consideraciones: · una ley· d~:! inconstitucionalidad, quien ocupa "~o.).- Todo ciudadano -aunque ocupe el cargo de Procurador General, pues la un ¡'cargo públicopuede ejercitar la acción función' consiste en intervenir en el juicio de pública de que trata el artículo 214 de la inexequibilidad y "obrando así se inhabilita Cárta. Tal acción ~s _pública, eminentemente para ejercerla". Si actúo como ciudadano popular. Puede ser· ejercida, según dice el -agregame incapacito como funcionario. propio Constituyente, por 'cualquier De acuerdo. Ello es claro y así lo expresé en ciudadano •. E's un derecho que ejerce mi demanda. De es. te modo_, una, fez admitido
cualquier ciudadano per9 que sólo puede _mi libelo, me·declararé impe~ido y será ejercer un ciudadano. No puede ejercer este necesario designar un Procurador. ad-hoc, derecho quien no sea ciudadano (un menor, como otras veces se ha hecho. Pero significa más un extranjera o quien haya. perdido la sólamente que va a producirse, tarde, un ciudadanía). Se trata, en consecuencia, de un impedimeqto; jamás que la demanda sea derecho político -como lo admite el auto inadmisible. De esa incapacidad o recurridosemejante al de elegir o ser impedimento no se sigue en sana lógica elegido. No se trata de un derecho público, jurídica, que se deba rechazar la demanda sino como los correspondientes a-·las garantías que, posteriormente, habrá de tramitarse el individualeS', nf' de un derecho. civil, de todos. ' incidente de impedimento, previsto para estos No. 228]. GACETA JUDliCliAL· casos por la ley 96 de 1936. En consecuencia, legislativo, cuando se declare perturbaao no hay razón jurídica alguna para que la Corte el orden y en estado de sitio toda la Suprema no admita la demanda inStaurada República o parte de ella, sólo tendrán ~or mí como ciudadano colombiáno". fuerza obligatoria de ley cuando tengan por obJeto 'defender los derechos de la· Se considera: Nación o reprimir el alzamiento', conforme a la letra y al espíritu del lo.).- ·cabe observar, .en primer término, artículo 121 de lii Constitución. que los argumentos aducidos para sustentar el "Artículo 2o.- La Corte Suprema de
recurso, si bien se exponen ahora con mayor Ju~ticia, a solicit}ld de cualquier amplitud, constituyen en el fondo una ciudadano ·y previa audiencia del reiteración de los que ya el señor Procurador Procurador General de la Nación, se había adelantado a plantear en el último decidirá definitivamente, en Salá de a ·capítulo de su demanda, los cuales, su vez, Aéuerdo, sobre la validez o nulidad de fueron objeto de detenido estudio en el auto los Decretos legislativos de conformidad recurrido. Bastaría la simple lectura de los con e 1 artículo anterior y ·con . lo resúmenes transcritos para comprobarlo.· - dispuesto en la. Constitución Nacional, 2o.).- Se afirmó en la providencia materia en la materia". del recurso, que los artícuios 143 y 145 de la . Constitución relacionan, respectivamente, las /Y como se recordará, el texto completo del funciones del Ministerio. Publico y las attual artículo 214 de la Carta, que respeciales del Procurador. Y se recordó, ' corresponde al del artículo 53 del Acto asímismo, que el artículo 214 de la Carta le Legislativo número 1 de 1945, dice: asigna la que se desprende del siguiente texto: "En las acci,ones de inexequibilidad déberá "A/la Corte Suprema de Justici~ se le intervenir siempre el Procurador General de la confía la guarda de la integridad de !a Nacióh". (Inciso 2o.). ' Constitución·. En consecuencia, además . El artículo 41 deL Acto Legislativo número d¡• las facultades que le confieren" ésta ~ 3 de 1910, que _consagró en questró derecho . lús ley~s, ~enp.rá la siguiente: .
público el control jUrisdiccional de hi ley, "De cid ir definitivamente so ore la estaba col)cebido en · los términÓs que a exequibilidad de los proyectos ·de ley continuación se transcriben: que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o "A la· Corte Suprema de Justicia se le sobre todas las leyes o decretos dictados confía la guarda .de/la Constitución. En por el Gobierno en ejercicio de las consecuen<;i!i,-aaemás de las facultades atribuciones de que tratan los ordinales ·que le confiei·en ésta y las leyes, tendrá 11 y 12 del artículo :76,y el artículo 121 'la siguiente: . de la Constitución;. Nacional, cuando "Decidir definitivamente so.bre la fuere.n acusados ante ella de exequibilidad de los Actos Legislativos inconstitucionalidad por cualquier · que hayan· sido objetados como ciudadano. inconstitucionales por el Gobierno, o "En las acciones de inexequibllidad sobre todas las leyes o decretos acusados intervendrá siempre el Procurador ante ella por cualqui~r ciudadano, previa General de la Nación". audiencia del Procdrador General de la NaQión". Ahora bien: Puede observarse sin esfuerzo a través de esta breve reseña de 1a evoiución Esta norma, éomo ya lo han observado con histórica de la norma vigel)te, que si bien la 1 acierto algunol' expositores nacionales de reforma de 1945 deslindó las respectivas derecho público, tiene notable antecedente en órbitas de competencia entre el Consejo de la Ley 2a. de 1904, de breve vigencia, cuyos Estado y la Corte; al señalar con toda
artículos lo. y/2o. disponían: precisión cuáles son los actos sometidos al control jurisdiccional de ésta, dejó intacta hi ''Artículo 1 o.- Los Decretos esencia. del precepto contenido en el ejecutivos .que se dicten con carácter (transcrito)· artículo 41 del Acto Legislativo GACETA JUDKCJIAJL No. 2281 30 :llinll'ro :3 de 1910. A esa esencia de la desvía de su recto y cabal entendimiento". \·oluntad declarada del constituyente Tal fue, por otra parte, el sentido que el pertenece el criterio fundamental de que esta legislador advirtió en el texto constitucional Corporación decida definitivamente sobre la estudiado. Por ello, al reglamentario, expresa exequi bil idaci de determina dos actos acusados e·J artículo 30 del. Código Judicial: ante ella por cualquier ciudadano, pero no sin "Corresponde también a la Corte Suprema en antes oir al Procurador General de la Nación. pleno decidir definitivamente sobre la De manera que la misma Carta señaló exequibilidad de los actos legislativos nítidamente el orden racional y lógico del objetados por el Gobierno como juicio de inexequibilidad ante la Corte: inconstitucionales, o de las leyes o decretos primero la acción, luego el concepto del acusados ante ella por cualquier ciudadano, Procurador y, por ·último, el fallo. Por tanto, previa audiencia del Procurador General de la aquél alto funcionario no puede escoger a su Nación". El valor interpret'ativo del texto
arbitrio la oportunidad para intervenir en el anterior conserva su importancia, porque si citado juicio, ni esa oportunidad surge sólo de bien es anterior a la enmienda ele 1945, ésta, la ley, como parece entenderlo el distinguido como ya se demostró, dejó incÓlume la recurrente: está inequívocamente señalada en esencia de la norma contenida en el artículo la Constitución, como se ha visto, y' no debe 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910. producirse· sino cuando "'cualquier Además es evidente -como lo observa el auto ciudadano", distinto precisamente del que . recurridoque los preceptos legales .ejerza aquella alta investidura, como es expedidos después de la vigencia del artículo intuitivo, promueva la acción de ' 53 del Acto Legislativo número lo. de 194.5 inexequibilidad. Tal es el cabal entendimiento (Art. 214 de la Carta) "traducen la de la norma analizada, y una interpretación intervención del Procurador en forma idéntica distinta contraría elementales reglas de a la contenida en el art. 30 del estatuto del hermenéutica. De allí que la Sala acoja sin · procedimiento civil". reservas los siguientes conceptos expresados 3o.).- La función general de "promover la sobre el particular en la providencia recurrida. ejecuci6n de las leyes, sentencias judiciales y "En cuanto ai proceso constitucional por disposiciones administrativas" que, conforme in exequ ibilidad, la intervención, del al mandato del artículo 143 de la Carta, Procurador se reduce a que la Corte oiga su compete al Ministerio Público, en manera
concepto sobre la demanda promotora del alguna se contrapone a la especialísima que al juicio. Del canon constitucional que autoriza Procurador, como cabeza de aquél, le asigna el su intervención y de las normas legales que artículo 214. Por el contrario,. se armonizan. desarrollan ese acto, se deduce con claridad En efecto, quién podría hallar seriamente una que quien puede actuar como actor no es el contrariedad, pero ni siquiera falta de Procurador sino un tercero. Se le cita para consonancia, entre la facultad de promover el oirlo en un proceso iniciado por otro. Para cumplimiento ele las leyes y, desde luego, de ejercer su actividad debe, pues, esperar a que la Ley fundamental, y la función ele intervenir la Corte le corra traslado de la demanda. Ese siempre en las acciones de inexequibiliclad es el sentido que ofrece el mandato del dentro ele la oportunidad que la misma constituyente. Luego si sólo está facultado Constitución lógica y racionalmente seí'íala, o para intervenir en los juicios que se sea clespué~ de que aquellas han sido promuevan por terceros, no le está permitido instauradas por terceros? Y si esas funciones presentarse ante la Corte como actor. no se excluyen recíprocamente, sino que, a la " De a e lH' r
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