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CSJ - SPL1412-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1412-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

§ rr o§ o JE rnilll illlJE illlJE]ff,JECJHI JERementos ~ll.lle (CaJ.JradeJrft~~m al. Ras JfaJ.(Cllllli tades erlJraJ.OJrrltñnariaJ.S. -- lLa engend2! i!lle ~lÍhnRos rlle ñrlloneñdarll y Rm Jreg'll.llRmdón i!lleR e]e:rcñcño rlle Ras JP'lrOlÍesiones: §on i!llos (COmpe~encñms RegñsRatñvas es~abliedi!llms ]P'fJIJr eR aJrtlÍcudo 3® i!lle Rm Cm11s~ñ~lllldón. -ITlffic e:%e~wbmi!llmi!ll IIlle Ros aJ.JrtlÍcll.llRos 118, Jl "!, ~~. 22 y 23 IIll.eR illlecJre~ocRey ®"!«D i!lle Jl®"!«D. El artículo 39, Inciso primero, comprende plia interpretación se recayera en la misma dos competencias legislativas: una, exigir situación que se quiso eliminar. título de idoneidad, y otra, regular el ejer . Como se dijo, el artículo 39 de la Consti cicio de las profesiones. tución también prevé la potestad legal para reglamentar el ejercicio de las profesiones. a) En cuanto a la facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, esta conlleva Del texto y d~l espíritu del·precepto, por la de definirlos, clasificarlos y. señalarles este extremo, se infiere qm~ sólo se trata del su importancia y valor legal. En otras pa ejerr-cido, lo cual supone ya la previa capa

cidad profesional en las personas, es decir labras: es la ley la que debe cumplir estas que la actividad permitida a la ley, en este dos actividades, bien directamente, bien in caso, tiene ese límite, sin que le sea posible directamente a través de precisas autoriza adentrarse en la valoración de los sistemas ciones extraordinarias del Congreso al Pre técnicos puestos en práctica con anteriori sidente de la República. Ningún otro acto dad y que desembocan en la declaración jurídico emanado del ejercicio del poder expresa de la actitud científica, o sea en la público puede realizar esta función que toca calificación o habilitación del título corres nada menos que con la libertad humana y pondiente. los derechos que de ella se desprenden. La reglamentación del ejercicio profesio b) Mas, una cosa es que el título profe nal persigue fines de seguridad social, de sional sea o represente la -culminación de acatamiento de las previsiones morales y los estudios universitarios, y otra, bien dis de preservación de la salud pública. Y res tinta, el valor legal de ese título y la habi pecto de la abogacía, debe encaminarse a litación que se le dé para el ejercicio de la hacer de ella un servicio que se traduzca respectiva profesión. Lo primero es cuestión en el acato indeficiente del orden jurídico, académica, en armonía con los niveles cien base insustituible del Estado. En el fondo, tíficos del caso: lo segundo es problema de la facultad del artículo 39, inciso primero, orden legislativo que corresponde al órgano encuentra justificación a través de los ar encargado de esta funCión. tículos 16, que establece deberes sociales a

cargo de los particulares y del Estado, y e) Tratándose de la abogacía, además, el del 30 que consagra la preeminencia del in artículo 40 de la Carta dispone que "sólo terés público o de la comunidad frente al podrán ser inscr~tos como abogados los que particular del individuo. tengan título profesional". Este precepto se acordó como reacción a normas de leyes an Corie §upll"eJrmll. «l!e Jfustid8l. - §all8l Jl.Dlleltlla teriores que permitían el ejercicio de la abo Bogotá, D. E., catorce de diciembre de mil gacía inclusive a quienes sólo hubieran ter novecientos setenta. minado estudios de derecho; y sería fraude (Magistrado Ponente: Dodor Eustorgio Sa al mandato superior que so pretexto de amrria). Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 473 --------------------------------~ -----------------------------~--- I - PETICION Artículo 22. Quienes actualmente adelan tan estudios de derecho, recibirán el título El ciudadano .lJm"ge Cari!llozo ITsaza, solicita de abogado a la terminación de éstos. Para de la Corte, en ejercicio de la acción pública obtener el grado de doctor, podrán, a su que consagra el artículo 214 de la Consti elección, acogerse al régimen de exámenes tución, se declare la inexequibilidad de los preparatorios, tesis y examen de grado, has artículos 16, 17, 21. 22 y 23 del Decreto ex ta ahora vigente, u optar por el sistema de traordinario NQ 970 de 1970, "por el cual tesi.s precedida de exámenes o de cursos, es

se promueve la Reforma de los estudios de tablecido en· el artículo anterior. Derecho". Artículo 23. Quienes al entrar en vigencia esta ordenación hayan concluido estudios II - DISPOSICIONES ACUSADAS de derecho, recibirán el título de abogado, cuando demuestren que con posterioridad a El texto de las disposiciones acusadas es la conclusión de la carrera, durante tres de el siguiente: los cinco últimos años, o sin solución de con tinuidad en los dos últimos, han desempe ID>ecn:eto NQ 970 i!lle Jl.970 ñado funciones judiciales o del ministerio (J:unio 18) público o actividades predominantemente jurídicas en . cargos públicos o privados, y Por el cual se promueve la Reforma de han observado conducta irreprochable. los estudios de Derecho. Para obtener el grado de doctor, podrán, a El Presidente de la República de Colom su ~lección, acogerse al régimen de exáme bia, en ejercicio de las facultades extraor nes preparatorios, tesis y examen de grado, dinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 hasta ahora vigente, u optar por el sistema y atendido el concepto de la Comisión Ase · de tesis· 'precedida de exámenes o de cursos sora establecida en establecidos en el artículo 21. ell~,

ID>een:ria III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE

DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ........................................

ACUSACION

Artículo 16. Terminada la carrera de De recho, aprobados los cursos reglamentarios 1. El actor señala como infringidos los y satisfechos los requisitos establecidos por artículos 17, 30, 76 numeral 12 y 118 nume

la respectiva entidad docente, se discernirá ral 89 de la Constitución. el título profesional de abogado. 2. Respecto de las razones de la violación, Artículo 17. En todos los casos en que la expone textualmente: "a) En líneas generales puede decirse que Constitución o la Ley exijan la calidad de abogado titulado para el desempeño de una derecho adquirido es todo "bien jurídico función pública o para el ejercicio de la pro creado por un hecho capaz de producirlo según la ley entonces vigente, y. que, de fesión, tal requisito se considerará satisfe cho, sin reservas, con el título de abogado. acuerdo con los preceptos de la misma ley entró en el patrimonio del titular". Artículo 21. Quienes inicien estudios de "Es evidente que los actuales profesiona derecho con posterioridad a la vigencia de les del derecho han adquirido un bien jurí esta ordenación, recibirán el título de abo dico que consiste en el título de idoneidad gado luego de cursar y aprobar todas las de que habla el artículo 39 de la Constitu materias del respectivo plan de estudios, y ción Nacional, y que debe ser respetado ese el grado de doctor, una vez que, concluida derecho en primer término por el Estado, la carrera, aprueben exámenes de aptitud siempre que tales profesionales de la aboga académica y científica o prosigan ·cursos de cía cumplan estrictamente con los preceptos especialización e investigación, y presenten que regulan el ejercicio de su profesión. . tesis, de conformidad con las pautas que "Todos los profesionales que hemos cum trace el Reglamento. plido con los preceptos que reglamentan el

474 GACETA Número 2338 Bis JUDICIAI~ ejercicio de la abogacía somos acreedores a "Posiblemente debe interpretarse la ley que se nos ampare y proteja no sólo el tí en el sentido de que quienes obtuvimos el tulo de idoneidad que nos fue exigido en título de abogados continuamos siendo abo su oportunidad, sino también las condicio gados simplemente, pues de lo contrario no nes generales que en su momento determi podríamos ejercer la profesión, por prohibi naron un nivel académico para obtenerlo. ción expresa del artículo 40 de la Constitu "Al consagrar el artículo 23 del Decreto ción Nacional, el cual no contempla el caso 970 la posibilidad de que pueda ser obtenido de los doctores en derecho. el título de abogado por quienes hayan con · "Y si tal es, al parecer, la única interpre cluido estudios de derecho sin el lleno de tación que admite la. ley, es muy claro que los requisitos académicos que los demás pro se nos está igualando en el ejercicio profe fesionales de la abogacía tuvimos que cum sional con quienes sólo tendrán necesidad plir en un momento determinado, se nos de cumplir muchos menos requisitos que los coloca en situación que vulnera ese derecho llenados por quienes hasta ahora hemos adquirido que se traduce en el título de .sido inscritos como abogados titulados, lo idoneidad exigido por la misma ley, me~ cual, ciertamente, no constituye una pro diante el cumplimiento de tales requisitos, tección al trabajo y antes bien es una situa pues se permite a quienes no cumplieron ción que vulnera los derechos adquiridos con ellos con antelación a la promulgación que se desprenden de la obtención de un

de la ley demandada, quedar en igualdad título de idoneidad que en la nueva ley se académica con quienes sí cumplieron, lo equipara por los requisitos que en ella se cual, en el mercado general del trabajo de establecen al de doctor, pero que en la prác merita apreciablemente las calidades de tica resulta no serlo. quienes antes de ser promulgado el decreto "e) Finalmente cabe anotar que posible habían obtenido su titulo de idoneidad. mente se violaron los artículos 76 numeral "Lo mismo puede decirse de las demás . 12 y 118 numeral s<> de la Carta, si se tiene disposiciones demandadas. · en cuenta que las facultades conferidas al "b) No protege el Estado el trabajo cuan Presidente sólo lo fueron para modificar el do equipara a un mismo nivel dentro del_ "pénsum" de los estudios .de derecho pero ejercicio de una profesión a quienes han ob no para crear títulos de idoneidad diferentes tenido el título de idoneidad con el lleno de a los que la misma Constitución contempla. los requisitos que dentro de la misma ley IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR demandada el Estado considera como sufi GENERAL DE LA NACION cientes para obtener un niás alto nivel, con quienes, también en la misma ley, señala 1. El Jefe del Ministerio Público, en vista con igual aptitud pero con inferiores requi de 12 de agosto de 1970, se opone a las pre sitos para obtenerla". tensiones del actor y concluye: "Y además no protege el trabajo el Esta "Con base en las motivaciones que prece do cuando, no dice en la ley si quienes ob den, termino -conceptuando que son exequi tuvimos el título de idoneidad con antela bles los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del De

ción a la promulgación de la ley pasamos creto-ley 970 de 1970, objeto de la demanda a ser doctores en derecho por ·haber obte en estudio". nido dicho título con el lleno de los mismos 2. En relación con los cargos de la deman requisitos exigidos por ella para obtener ese da, expone: título o si por el contrario continuamos sien · "El articulo 39 de la Constitución autori do abogados a pesar de haber cumplido con za a la. ley para exigir títulos de idoneidad tales requisitos, equiparándosenos en esa y reglamentar el ejercicio de las profesiones. forma a quienes simplemente terminen estu "La Carta n.o determina los requisitos dios de derecho y a quienes habiéndolos ter previos de la obt~nción de los títulos p;ofe minado hubiesen desempeñado funciones sionales, ni el numero y la clase de estos judiciales o del ministerio público o activi en cada una de las carreras o profesiones; dades predominantemente jurídicas en car deja, pues, a la ley, la reglamentación de gos públicos o privados. toda la materia. Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 475 "Por su parte, la Ley 16 de 1968 confirió vigente o por el de tesis precedida de exámefacultades extraordinarias al .Presidente de nes o de cursos (artículo 23). . la República para dictar un estatuto sobre "Finalmente, el artículo 17 dispone que ejercicio profesional de la abogacía y para la calidad de abogado titulado exigida en promover la reforma del actual pénsum de ciertos casos por la Constitución o la Ley

los estudios del Derecho (numerales 7Q y es requisito que se considerará satisfecho 8Q del artículo 20). . con el título de abogado, es decir, con el "El Decreto-ley parcialmente acusado se primero de los dos establecidos por el mismo expidió dentro del término de las facultades Decreto 970. señalado en el artículo 20 de la Ley 16, in-- "Como puede observarse, tales preceptos ciso 1

Q. · encuentran suficiente fundamento en las "Las normas impugnadas de ese Decreto facultades extraordinarias de que trata la prevén dos títulos para quienes se dedican Ley 16 de 1968 en los numerales 7Q y 8Q de

a la carrera del Derecho y establecen los su artículo 20, porque el Decreto 970 des requisitos previos para cada uno: el primero, pués de dar normas generales sobre la ense con la denominación de "título profesional ñanza del Derecho y los correspondientes de abogado" (artículo 16), y el segundo con planes de estudio, o pénsum, lógicamente la de "doctor en Derecho" (artículo 21, sedebía establecer como lo hizo, los títulos o gunda parte). · grados que, como necesaria culminación de "Es requisito común a ambos -y sufi los respectivos planes de estudio y mediante ciente para obtener el título de abogado el lleno de los requisitos que se señalaran, haber aprobado los cursos reglamentarios, habrán de conferirse a fin de habilitar a los o sea el correspondiente plan de estudios, inter~sados para el ejercicio puramente pro y, si fuere el caso, cumplir los demás esta fesional como abogados y para el de fun

blecidos por la respectiva entidad docente. ciones públicas que requieren versación en Para alcanzar el grado de doctor en Derecho las ciencias jurídic9S, de conformidad con se requiere, además, aprobar exámenes de lo previsto en la Constitución y en. la Ley. aptitud académica y científica o proseguir El ejercicio de la facultad para ~'dictar un cursos de especialización e investigación, y estatuto sobre ejercicio profesional de la en todo caso presentar tesis. abogacía" bien puede comprender normas "Como normas de transición se estable sobre títulos o excluirlas; l?s excluirá cuan cen las siguientes: do hay establecido un sólo titulo de aboga "a) Quienes a la vigencia del Decreto do, porque entonces el ejercicio de la pro adelanten estudios de Derecho, recibirán el fesión se estatuye sobre el supuesto de que título de abogado a la terminación de éstos el profesional posee ese único título que se y para obtener el grado de doctor podrán, confiere; deberá incluir normas sobre títu a su elección. acogerse al régimen de exáme los. como lo hace el Decreto acusado, cuan nes preparatorios, tesis y examen de grado do los planes de estudio (pénsum) existen hasta ahora vigente, u optar por el sistema tes o los que se establezcan incluyen distin de tesis precedida de exámenes o de cursos tos niv-eles académicos en la formación de (artículo 22); profesionales del Derecho, toda vez que la "b) Quienes a la vigencia del Decreto ha pluralidad de títulos ·exige por lo menos de yan concluido estudios de Derecho, recibi finir con cuál de los obtenibles se tendrá

rán el título de abogados cuando demues derecho a la inscripción de que trata el ar tren que después de concluir la carrera han tículo 40 de la Carta, sino es que, además, desempeñado funciones judiciales o del mi se establece que con el título de un nivel nisterio público o actividades predominan se podrá actuar ante determinadas compe temente jurídicas en cargos públicos o pri tencias y con el de otro ante las restantes vados durante tres de . los últimos cinco o ante todas. · años, o sin solución de continuidad en los "Otro tanto ocurre con el ejercicio de la dos últimos-y han observado conducta irre facultad de "promov~r la reforms del,actl;al prochable; para obtener el grado de doctor pénsum de los estudios del Derecho : pen podrán optar por el régimen anteriormente sum es un vocablo que en el uso general 476 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis del idioma quiere decir plan de estudios que 2. El artículo 76, ordinal 12, de la Cons comprende la totalidad de la enseñanza que titución, en armonía con el artículo 118, or debe darse, de las pruebas que han de exi dinal 8Q, prevé el caso de que el Presidente girse y de los requisitos universitarios que de la República asuma transitoriamente el oblie-an a quienes aspiran a que una uni ejercicio de la función legislativa dictando versidad debidamente facultada para ello decretos extraordinarios. les certifique (títu!o) su idoneidad. El buen La ley de fa,cultades debe señalar con uso del idioma, la tradición universitaria, la precisión la materia objeto de las mismas lógica cultural consagran el antedicho con y el tiempo de ejercicio. Y el Presidente de

tenido del vocablo pénsum, que sin ser cas be ceñir éste. a esos dos términos, pues, en tellano está incorporado al hábito de habla caso contrario, se configura un exceso en de las personas cultas que se comunican en dicho ejercicio, con la consecuencia forzosa aquel idioma. No sería de recibo, de acuerdo de hacer inexequible la norma respectiva. con tal uso y con dicha tradición, y con el

3. De acuerdo con el ordinal 12 del ar buen juicio, excluir del pénsum, por ejem tículo 76 -ha dicho la Cortedos elemen plo, las pruebas finales llamadas prepara tos caracterizan las facultades: la iempo'!ra torias, como tampoco excluir del contenido Udlladll y la pll"ecisión.. El pritnero hace refe de esa palabra las regulaciones académicas rencia a un lapso cielrio; el segundo a una acerca de los distintos certificados o títulos materia dlleiennñnadlla. El Presidente de la que correspondan a los diversos planes de República -agregadebe obrar dentro de estudios. · estos límites, en el entendimiento de que, "Es oportuno anotar, además, que no es además de ellos, están o existen los que la misma Constitución señala al Congreso, al fundado afirmar, como lo hace el actor, quB cual sustituye en el ejercicio de la función la Ley 16 no confiere facultades "para crear títulos de idoneidad diferentes a los con legislativa (Sala Plena, Sentencias de 8 de templPdos en la Constitución", porque ésta mayo y 11 de agosto de 1969 y posteriores).

se limita a exigir título profesional para ser 4. Los decretos que el Presidente profiere inscrito como abogado o la calidad de abo .en ejercicio de las facultades extraordina gado titulado para ejercer la abogacía y rias, que en armonía, con el artículo 76, or desempeñar ciertos empleos, sin hacer pre dinal 12, le otorga al Congreso, tienen el cisiones sobre las características de los títu valor de leyes comunes u ordinarias: son de los y de los requisitos exigibles, ni reducir carácter permanente; por medio de ellos se aquéllos a uno solo o a determinada cate pueden modificar, abrogar o sustituir las goría. leyes anteriores. Y requieren para su validez la firma del Presidente de la República y la "No encuen~ro, pues, extralimitación en el del Ministro o Jefe del Departamento Admi ejercicio de las facultades extraordinarias, nistrativo del ramo. ni de consiguiente, violación del,artículo 76 numeral 12, en relación con el 118, ordinal 89 de la Constitución". §egwmdlla l. Según el régimen constitucional colom V - CONSIDERACIONES biano, que configura Estado de derecho mO derno, la libertad de trabajo se desarrolla en tres campos ~elimitados, pero armónicos y complementarios, a saber:

1. Para dictar el Decreto N9 970 de 1970, a) El de la interdependencia humana sig el Presidente de la República invoca las fa nada por la obligación social del trabajo y cultades extraordinarias que le confirió la su especial protección por el Estado ( arLey 16 de 1968. tículo 17) ; ·

Por tanto, conforme al artículo 214 de la b) El de la libertad individual, de la cual Constitución, la Corte es competente para emana el derecho a escoger profesión u ofi conocer de la demanda de inexequibilidad cio, coo Kas .llimiiaciolllles «Ji.Ull~ a;stabll~ICa lla propuesta, n~ (artículo 39); Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 477 e) El de la intervención estatal, Jl.Wll" mmalllla exigen estudios regulares, controlados, que i!llato i!lle na ley, para dar -pleno empleo al culminan con el respectivo título de idonei trabajador (artículo 32). - dad.

2. El artículo 39 de la Constitución, en -3. Esta doctrina la mantiene en vigor la sus dos primeros incisos, dispone: Corte, y la adiciona así: "Artículo 39. (A. L. de 1936, Art. 15): To El ·artículo 39, inciso primero, comprende da persona es libre de escoger profesión u dos competencias legislativas: una, exigir oficio. La Ley puede exi~ir títulos de idonei títulos de idoneidad, y otra, regular el ejer dad y reglamentar el ejercicio de las profecicio de las profesiones. siones. . a) En cuanto a la facultad constitucional "Las autoridades inspeccionarán las pro de exigir títulos de idoneidad, ésta conlleva fesiones y oficios en lo relativo a la mo la de definirlos, clasificarlos y señalarles su ralidad, seguridad y salubridad públicas". importancia y valor legal. En otras pala bras: es la Ley la que debe cumplir estas

En sentencia de 5 de agosto del año en dos actividades, bien directamente, bien in -curso, al respecto, la Corte dijo: directamente a través de precisas. autoriza ciones extraordinarias del Congreso al Pre Los incisos primero y segundo adoptan sidente de la República. Ningún otro acto tres normas fundamentales sobre la mate jurídico emanado del ejercicio del poder pú ria, que son derrota para el legislador y el blico puede realizar esta función que toca de valorar, interpretar y aplicar encar~ado nada menos que con la libertad humana y la Ley: los derechos que de ella se desprenden. b) Mas, una cosa es que el título profe a) Libertad de escoger profesión u oficio; sional sea o represente la culminación de b) Facultad del legislador de exigir, por los estudios universitarios, y otra, bien dis medio de ley, títulos de idoneidad y de regla tinta, el valor legal de ese título y la habili mentar el ejercicio de las profesiones; tación que se le dé para_ el ejercicio de la e) Deber de las autoridades de inspeccio respectiva profesión. Lo primero es cuestión nar, además de las profesiones, los oficios, académica, en armonía con los niveles cien en lo que respecta con la moral, la seguri tíficos del caso; lo segundo es problema de_ dad y la salubridad públicas, adoptando los orden legislativo que corresponde al órgano reglamentos adecuados a ese fin. encargado de esta función. e) Tratándose de la abogacía, además, el La reglament~pión y la idoneidad de los artículo 40 de la Carta dispone que "sólo po

títulos miran a las profesiones; los oficios drán ser inscritos como abogados los que son objeto, únicamente, de inspección; y tengan título profesional". Este precepto se ambas constituyen una limitación al prin acordó como reacción a normas de leyes an cipio general de la libertad. teriores que permitían el ejercicio de-la abo gacía inclusive a quienes sólo hubieran ter La reglamentación de las profesiones minado estudios de derecho; y sería fraude constituye un imperativo de la seguridad al mandato superior que so pretexto de am social y· una garantía de los derechos hu plia interpretación se recayera en la misma manos. Con este criterio se ha legislado en situación que se quiso eliminar. todos los países: "Para el ejercicio de algu nas profesiones las instituciones de los esta 'll'eJrcell'a dos civilizados exigen la prueba de idonei dad por medio de títulos universitarios o l. Como se dijo, el artículo 39 de la Cons acal!llémicos (subraya la Corte). Tales son titución también prevé la potestad legal las de abogado, médico, cirujano, dentista, para reglamentar el ejercicio de las profefarmaceuta y comadrón". · siones.

2. Del texto y del espíritu del precepto, La reglamentación se refiere a las profepor este extremo, se infiere que sólo se trata sienes de tipo universitario o académico que -del ejen.-cicio, lo cual supone ya la previa 478 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis capacidad profesional en las personas, es de ello no cabe extender sus precisas autoriza cir que la actividad permitida a la ley, en ciones a la supuesta de crear una o varias

este caso, tiene ese límite, sin que le sea categorías de abogados y sus correspondien posible adentrarse en la valoración de los tes títulos. sistemas técnicos puestos en práctica con anterioridad y que desembocan en la decla ración expresa de la actitud científica, o sea en la calificación o habilitación del tí 1. Tampoco del ordinal 8Q del citado ar tulo correspondiente. tículo puede derivarse facultad alguna para establecer esas nuevas categorías y títulos.

3. JLa reglamentación del ejercicio pro En efecto, sus precisas disposiciones exclu fesional persigue fines de seguridad so yen cualquier materia distinta a la que trae cial, de acatamiento de las previsiones su texto, que es el siguiente: "Promover la morales y de preservación de la salud reforma del actual pénsum de los estudios pública. Y respecto de la abogacía, de de Derecho con en olh>jeto (subraya la Corte) be encaminarse a hacer de ella un servi de auspiciar la formación especializada de cio que se traduzca en el acato indeficiente jueces, fiscales y demás funcionarios del del orden jurídico, base insustituible del Ministerio Público, o crear una escuela es Estado. En el fondo, la facultad del artículo pecial de formación y adiestramiento tanto 39, inciso primero, encuentra justificación a para dichos funcionarios eomo para el per través de los artículos 16, que establece de sonal subalterno, o determinar las entidades beres sociales a cargo de los particulares y que deban hacerlo, vinculando la especiali del Estado, y del 30 que consagra la pree zación obtenida por los jueces con los sis

minencia del interés público o de la comu temas de ingreso a la Carrera Judicial: fun nidad frente al particular del individuo. dar y organizar escuelas e institutos de

4. Se trata, pues, de una restricción a la investigación criminal para la formación libertad personal, y por tanto, ella debe ser y preparación de investigadores, detectives; expresamente consagrada y definida por la oficiales, agentes de policía judicial; perso ley. No se puede deducir de un mandato nal penitenciario y demás auxiliares cien general. tíf~cos y técnicos de la justicia penal".

2. Los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 cons tituyen una unidad jurídica; y comprenden La autorización del ordinal 7Q del artícu una materia extraña a la indicada en el lo 20 de la Ley 16 de 1968, está concebida preámbulo del Decreto W 970 de 1970, del en los siguientes términos: "Dictar un esta cual hacen parte; o sea la promoción de "la tuto s~l!»Jr® ejeJrd.d.® p:Irooemorun.ll (subraya la reforma de los estudios de Derecho". Y Corte) «ll.e na aooga.da., faltas de ética, sancio tampoco encajan dentro de las autorizacio nes y procedimientos, y para crear o señalar nes para "dictar un estatuto sobre ejercicio las entidades competentes para imponerlos". profesional de la abogacía".

Es claro el mandato y su ámbito de acción En esta forma, aparece un rebasamiento preciso e inconfundible: regular el ejercicio de dichas autorizaciones, y más propiamen de una profesión, bajo el supuesto de que te, una desviación de poder.

exista, para ello, el título de idoneidad res pectivo, del cual no se ocupa esta Ley. Lo §extm . cumplió el Gobierno al expedir el Decreto extraordinario 320 de 3 de marzo de 1970, Eh resumen, los artículos 16, 17, 21, 22 N~> cuyo preámbulo dice: "Por el cual se dicta y 23 del Decreto NQ 970 de 1970, en su con el estatuto del ejje:Ircici~ (subraya la Corte) 'junto, reglamentan la validez y habilitación «ll.e na. a bogada.. legal del título profesional de abogado. No aparece del ordinal 7Q del artículo 20 Por tanto, se hah violado los artículos 76, de la Ley 16 de 1968 facultad distinta a la ordinal 12, y 118, ordinal 8Q de la Constitu . de regular dicho ejercicio profesional, y por ción. Núniero 2338 Bis GACETA JUDICIAL 479 En estas condiciones., no es procedente Jr:De nos. l.Wagisi:raa:llos Gu:ñHeJI."m()l Ospina IFell' adelantar en el estudio de los demás cargos náni!llezi/IErnesto Ce~llieR &ngeU, Mario· &]ari()l de la demanda, o sea la violación de los ar Jr:Di IFH:i.ppo, Gennán GiraUa:llo Zuhnaga, ILuñs tículos 17 y 30 de la Carta. Lo expuesto es lEdluardlo Mesa Velásquez, lLuis lEnrique JIW... suficiente para la decisión de inexequibili mero §o:to, Jfosé Maria Vel~o Guell."ll.'le'It'G, dad im__petrada. Jfosé JEdluardlo Gnecco C., Jfuan .JBenavia:lles

JP>at:rón, Jfosé Gabriel «lle la Vega. VI - CONCLUSION Por las razones que aquí se exponen los Esta no es otra que la inexequibilidad de suscritos Magistrados disienten respetuosa las normas acusadas, y así habrá de decla mente del fallo de la .Corte, por el cual se rarlo la Corte. · declaran inexequibles los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto-ley 970 de 1970. l. A términos del artículo 120, numeral VII -FALLO 13 de la Constitución corresponde al Presi dente de la República, como suprema auto De conformidad con las anteriores consi ridad administrativa, dirigir, reglamentar e deraciones, la Corte Suprema de Justicia, en inspeccionar la instrucción pública nacio Sala Plena, previo estudio de la Sala Cons nal. Es, pues del resorte privativo de la Ra titucional, en ejercicio de la competencia ma Eiecutiva, y para ello no requiere auto que le otorga el artículo 214 de la Consti rización legal alguna, regla~entar la edu tución Política y oído el Procurador General cación que impartan los planteles públicos de la Nación, y privados, en todos los niveles y grados, y así señalar los programas de estudio que se deban desarrollar, fijar su intensidad, esta blecer los exámenes y pruebas que hayan de Son inexequibles los artículos 16, 17, 21, rendir los educandos y los requisitos de los 22 y 23 del Decreto extraordinario NQ 970 títulos o certificaciones académicas destina de 18 de junio de 1970, "

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