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CSJ - SPL1429-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1429-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL1429-2021 Nº. 110010230000202100200-00 Aprobado Acta nº. 6 N°. 36 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil - Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana - Boyacá, para conocer de la acción de tutela promovida por Nidia Carolina Chacón Pinzón contra la Universidad de Investigación y Desarrollo UDI.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL (Reparto)» de San Gil - Santander, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación superior y protección a la salud.

No. 110010230000202100200-00 Manifestó que en el primer semestre de 2020, matriculó en la Universidad demandada las materias correspondientes al sexto semestre académico del programa de «Psicología» y canceló el valor de $2.489.445.oo, que acudió a clases presenciales «casi al 70% del primer corte académico», pero debido a la pandemia aquel continuó en forma virtual. Refirió que, luego de dos semanas de virtualidad, presentó quebrantos de salud debido a las «secuelas derivadas de un tumor cerebral sufrido en el año 2017», razón por la cual, ante la recomendación médica de no exponerse

al computador y asistir a terapias, se vio obligada a suspender sus estudios, inclusive también para el segundo periodo. Relató que el 1° de abril de 2020, pidió a la accionada la postergación del semestre y la devolución del dinero; esta última le informó que por extemporaneidad en la solicitud, el reintegro sería del 20% del valor total, el cual sería abonado para el segundo semestre. Advirtió que reiteró la solicitud de devolución de la totalidad del dinero, el cual necesita ya que actualmente se encuentra desempleada, pero la referida institución no le ha dado respuesta positiva.

2. El Juez Cuarto Promiscuo Municipal de San GilSantander, mediante auto del 8 de marzo del presente año, se declaró incompetente territorialmente, al considerar que como en Santana - Boyacá es donde se producen los efectos de la presunta vulneración pues allí se encuentra el domicilio

2 No. 110010230000202100200-00 de la actora, su conocimiento corresponde al Juez Promiscuo Municipal de ese lugar.

3. Por su parte, la titular del referido despacho judicial, también declaró la falta de competencia y provocó la colisión negativa al considerar que es atribución del Juez remitente a prevención, ya que fue la sede escogida por la demandante para presentar la acción constitucional, donde ocurrió la presunta vulneración del derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos 3 No. 110010230000202100200-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela 4 No. 110010230000202100200-00 instaurada por Nidia Carolina Chacón Pinzón; el de San Gil - Santander, porque allí se encuentra ubicada la institución educativa accionada, donde se origina la eventual

vulneración; también tiene atribución el Juez de SantanaBoyacá, dado que allí esta domiciliada la accionante y en consecuencia surte efectos el acto lesivo. Acorde con las premisas antes expuestas, se impone señalar que como San Gil - Santander fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San GilSantander, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

5 No. 110010230000202100200-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- 6 No. 110010230000202100200-00 7 No. 110010230000202100200-00 8 No. 110010230000202100200-00 9 No. 110010230000202100200-00 10 No. 110010230000202100200-00

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 11

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