CSJ - SPL1436-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1436-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1436-2021 Rad. No. 110010230000202100241-00 Aprobado Acta nº 7 N° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Ramírez Gómez contra la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca - CAVASA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (OFICINA DE REPARTO)» de Santiago de Cali, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada.
No. 110010230000202100241-00 Según relató, desde el 16 de noviembre de 2018, en periodo de prueba, comenzó a laborar con la demandada, en calidad de auxiliar de recaudos de portería; el 15 de noviembre de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo de seis meses, en el cual se estableció que era prorrogable, hasta que alguna de las partes lo diera por terminado con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo. Manifestó que en el mes de noviembre de 2020 tuvo «inconvenientes con mi jefe», por el no pago de unas horas extras, y el 15 de diciembre la accionada le comunicó la
terminación del contrato de trabajo, a pesar de presentar problemas de salud que eran tratados por su E.P.S. desde el mes de febrero del mismo año, de lo cual tenía conocimiento la empleadora. Señaló que presentó ante el Ministerio del Trabajo una queja para que se verificara dicho actuar por parte de la empresa, a lo que respondió que estaba conforme al marco legal.5
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, declaró su falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta violación o amenaza del derecho ocurre en Candelaria - Valle del Cauca, sede de la accionada.
2. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se
2 No. 110010230000202100241-00 abstuvo de conocer teniendo en cuenta la competencia a prevención, a cuyo efecto aclaró que la ciudad de Cali fue la indicada por el actor «como lugar de notificaciones».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud 3 No. 110010230000202100241-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Ramírez Gómez; el de Santiago de Cali, por cuanto es donde él se encuentra domiciliado y se producen en consecuencia los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos -así lo indicó en la demanda de tutela-; pero también lo es el de Candelaria4 No. 110010230000202100241-00 Valle del Cauca, porque allí está ubicada la sede de la accionada, de donde al parecer proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como Santiago de Cali fue el sitio seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de esa sede territorial le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
5 No. 110010230000202100241-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- 6 No. 110010230000202100241-00 7 No. 110010230000202100241-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8 No. 110010230000202100241-00 9 No. 110010230000202100241-00 10 No. 110010230000202100241-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 11