CSJ - SPL1452-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1452-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL1452-2024 Radicado n. º 110010230000202400041-00 Aprobado Acta n º 9 N° 68 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Sala Plena lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el marco de la acción de protección al consumidor financiero formulada por OTACC S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de su Representante Legal, formuló ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, «ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la ley 1564 de 2012)» No. 110010230000202400041-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones. Relató que la empresa, en su condición de empleador, tiene como una de sus obligaciones la de efectuar mensualmente los aportes en pensión de sus «colaboradores» mediante la Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILA, conforme a la normatividad vigente para el efecto. A Colpensiones le corresponde, por su parte, efectuar el cobro de «las obligaciones dinerarias con ocasión a los aportes en pensión que
considera fueron efectuados de forma incompleta o no fueron pagados por parte del empleador», información que pone en conocimiento de los empleadores mediante el aplicativo llamado «“Portal Web del Aportante – PWA”. Al respecto señaló: [E]l literal j) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 define la información financiera así: (…) Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera (…), aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen (…). (resaltado y subrayado original del texto) También refirió que, al conocer «tal información financiera» y constatar que los datos «que presuntamente generan la obligación dineraria y/o la deuda a cargo de la empresa son erróneos», solicitó en varias oportunidades la corrección de la información y la depuración de la deuda, adjuntando los respectivos soportes –planillas de aportesque respaldan las verdaderas contribuciones realizadas. La convocada accedió a lo pedido y anunció que adelantaría los procesos de actualización y corrección de la información financiera errónea con la consecuente depuración de la deuda reportada en su contra; 2 No. 110010230000202400041-00 sin embargo, «a la fecha (…) no ha procedido con la actualización y corrección de los datos financieros incorrectos». Por lo anterior, con sustento en la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1266 de 2008, la sociedad formuló la
correspondiente acción de protección al consumidor. Por ese medio pretendió: i) que se declare que Colpensiones vulneró el derecho «de HÁBEAS DATA FINANCIERO DE OTACC S.A.», ii) que se le ordene «CORREGIR y ACTUALIZAR la INFORMACIÓN FINANCIERA DE OTACC S.A.» acorde con la que es real y reposa en las planillas de aportes efectuados por la empresa; y iii) que se le imponga multa por la vulneración «al hábeas data financiero de OTACC S.A.».
2. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en decisión de 29 de diciembre de 2022, explicó que de conformidad con el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 1480 de 20111, no tiene atribución para conocer de acciones de carácter laboral, como la que se le pone de presente. Aquella, a pesar del direccionamiento que le dio la empresa demandante a fin de que Colpensiones enmiende los datos registrados en relación con planillas de autoliquidación de aportes a pensión, es en realidad un asunto propio del Sistema de Seguridad Social
1 ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA.
(…). La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. 3 No. 110010230000202400041-00 Integral, cuyo trámite, en virtud del factor subjetivo, compete
de forma excluyente al juez de la especialidad Laboral y de Seguridad Social, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del CPT y de la SS, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia y requirió al demandante para elegir el lugar donde deseaba continuar el impulso procesal –entre el domicilio de la accionada (Bogotá) y el sitio del reclamo (Bucaramanga)-, en los términos del artículo 11 del CPT y de la SS, advirtiéndole que, en caso de guardar silencio, se enviaría a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga. Contra esa decisión, OTACC S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Precisó que la acción no versa sobre la vulneración de derechos de sus trabajadores “y/o sobre temas laborales”, sino que procura la corrección, actualización o retiro de datos personales que, a su juicio es de la esfera de la Superintendencia Financiera, en virtud de la Ley 1266 de 2008, modificada por la Ley 2157 de 2021. La impugnación fue declarada improcedente por esa entidad, que remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga.
3. Por reparto correspondió el asunto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En proveído de 24 de marzo de 2023, también rehusó la competencia y dirigió el
4 No. 110010230000202400041-00 expediente a su superior funcional para que resolviera el
conflicto, conforme lo prevé el inciso 5 del artículo 139 del CGP. En sustento de la decisión advirtió que era clara la pretensión del actor, en cuanto busca la protección de «su derecho al HABEAS DATA FINANCIERO» y que se ordene a Colpensiones, «corregir y actualizar su información financiera», según el artículo 6° de la Ley 1266 de 20082. Señaló igualmente que, no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la Seguridad Social, sino un «asunto netamente administrativo», de competencia de la Superintendencia Financiera.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 17 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para resolver la controversia.
Recordó que en virtud del numeral 5°, literal b) del artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el inciso 2°, artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le corresponde zanjar aquellos conflictos que se suscitan «i) entre dos juzgados del mismo distrito judicial y ii) [los que] se presenten entre autoridades de igual o distinta categoría, pertenecientes al mismo distrito». Aclaró que, en el asunto es evidente que uno de los intervinientes es la Superintendencia Financiera de Colombia, «definida como organismo administrativo y técnico, adscrito 2 PARÁGRAFO. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos: (…) Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando
ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley (…) 5 No. 110010230000202400041-00 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», ente de control que es «técnicamente un órgano policivo», el cual, si bien por disposición de los artículos 116 de la Constitución Política y 57 de la Ley 1480 de 2011 se encuentra revestido de funciones jurisdiccionales excepcionales, «no es dable extender su aplicación a la especialidad laboral y de la seguridad social», como lo contempla el último precepto referido. En ese orden, «su injerencia en este espectro, a lo sumo, se limita a la supervisión, vigilancia y control de la actividad bursátil adelantada por las entidades administradoras de los recursos del subsistema de pensiones», citando en lo pertinente el auto emitido por la Sala de Casación Laboral - AL1017 de 2019en el cual se indicó: [D]ebe precisar la Sala que por carecer la Superintendencia Financiera de facultades jurisdiccionales en el ámbito del derecho del trabajo y de la seguridad social, mal podría entenderse la existencia de un conflicto negativo de competencia frente a una autoridad judicial de la misma especialidad (…). Dispuso finalmente remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera la controversia surgida, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal determinación, al no encontrar aplicable el artículo 139, inciso 5º del CGP, el cual exige que la autoridad administrativa involucrada en el conflicto de competencia se encuentre desempeñando la
función jurisdiccional, lo que no acontece en el presente caso, por cuanto «la potestad de ese ente de control no tiene aplicación en el ámbito laboral». 6 No. 110010230000202400041-00
5. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en proveído de 1° de diciembre de 2023, consideró que la actuación era de carácter jurisdiccional, dada la naturaleza de la acción instaurada, en los términos del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
En ese sentido refirió que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Delegado para Funciones Jurisdiccionales, «actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conforme al artículo 11.2.1.4.14 del Decreto 2555 de 2010», de modo que, las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Declaró en consecuencia su falta de competencia para dirimir el conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. La competencia se entiende como la porción o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o
tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. El legislador debe fijarla para los asuntos sobre los cuales el 7 No. 110010230000202400041-00 Estado ejerce jurisdicción y, en tal virtud, les da aplicación a diferentes criterios, entre ellos, la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado en el proceso a fin de desatar los remedios verticales interpuestos o que deban resolverse (factor funcional). Para los efectos de la presente decisión, es pertinente precisar que la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2, artículo 24 del Código General del Proceso, tiene asignadas funciones jurisdiccionales y por esa razón puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento, inversión de los recursos captados del público».
3. El conflicto en estas diligencias se suscitó entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Ante esta última autoridad la sociedad demandante, a prevención, formuló la acción de
protección al consumidor (art. 24 parágrafo 1 CGP), de modo que desplazó a los jueces civiles del circuito de la misma 8 No. 110010230000202400041-00 ciudad, también competentes para esta clase de asuntos, en virtud del artículo 20, numeral 9 ibídem, corregido por el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012. Así las cosas, la Corte carece de facultad para dirimir la controversia, pues la misma involucra una autoridad judicial y una administrativa que, excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, por disposición de los artículos 116 superior y 57 de la Ley 1480 de 2011. En tal caso, tiene aplicación el artículo 139, inciso 5º del Código General del Proceso, de conformidad con el cual, «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha precisado: La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Conforme a lo dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se 9 No. 110010230000202400041-00 ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia. (CSJ AC2845-2018, jul. 6/2018, reiterada en AC2723-2018, jun. 29/2018, entre otros).
4. No está de más señalar que, aun cuando la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales tiene su sede principal en Bogotá, conoce de asuntos de todas las regiones del país, al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por ende, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional. En el caso que ocupa a la Corporación, aunque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferente especialidad, esto es, civil y laboral, está circunscrito al mismo territorio, pues las decisiones de la Superintendencia surten sus efectos en Bucaramanga.
En punto de esta materia, también ha decantado esa Sala especializada de la Corte: Pese a que la Superintendencia Financiera de ColombiaDelegatura Para Funciones Jurisdiccionales tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del
país, al tenor de los numerales 1° y 2° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, de donde se colige que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en el distrito judicial de Cali (Valle del Cauca), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, para el evento que nos ocupa, el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), a quien se remitirá las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular. En otros términos, la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la aludida Superintendencia no ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde tampoco puede afirmarse que 10 No. 110010230000202400041-00 su único superior funcional sea el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto su ubicación en la capital de la República no implica que sólo ejerza funciones jurisdiccionales en esta localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal citado, porque no aparece consagrada positivamente, de allí que, aun cuando la memorada Delegatura esté ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquiera circunscripción territorial del país. (CSJ
AC4100-2021, sep. 15/2021). Así las cosas, la Sala Plena de esta Corporación no es la autoridad llamada a dirimir la controversia. La disputa no involucra autoridades judiciales de diferente Distrito Judicial, sino, bajo esa concepción, a dos entes cuya jurisdicción está comprendida en el Distrito Judicial de Bucaramanga, de ahí que corresponda al Tribunal Superior de esa comprensión territorial zanjar la controversia, claro está, por conducto de sala mixta, en consonancia con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), el cual expresamente señala: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas 11 No. 110010230000202400041-00 integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta, para que dirima la controversia.
Tercero: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la sociedad accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Líbrense los oficios correspondientes.
Cúmplase. – 12
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque
Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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